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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52037 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52037
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2381-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP2381-2020

Radicación #52037

Acta 145


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.F.S.M., en contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta misma ciudad.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que el 14 de octubre de 2010 JOHN FREDY S.M., de 19 años, ingresó a la vivienda ubicada en la transversal 73 M No 75A-25 sur barrio Sierra Morena de Bogotá, sitio en el que funcionaba una tienda familiar y se encontraba la menor de 16 años A.V.P.R., con la excusa de averiguar por la ubicación de unos uniformes de obra que allí se tenían como prenda para el pago de salarios por parte de una constructora. Cuando A.V.P.R. le señaló en dónde se encontraban los uniformes, S.M. aprovechando que en el lugar no había más personas, cerró la puerta y procedió a empujar a la menor sobre una cama que allí había, en donde después de someterla mediante violencia física y psicológica, la accedió carnalmente. La ocurrencia de este hecho fue revelada por A.V.P.R. en febrero de 2011 a la orientadora escolar del colegio distrital Sierra Morena, luego de lo cual le fue practicada una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 12 de mayo de 2012 la F.ía 166 Seccional formuló imputación en contra de JOHN FREDY S.M., ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado. No se le impuso medida de aseguramiento1.


Ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento, el 6 de junio de 2012, la F.ía acusó a S.M. como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado por el embarazo de la víctima (Artículos 205 y 211, numeral 6, del Código Penal).2La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 283 de septiembre de 2012 y el juicio oral fue realizado el 94 de junio y 105 de septiembre de 2013. El 28 de noviembre de ese mismo año, se dictó fallo absolutorio a favor del acusado.6


Al ser apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución el 18 de julio de 2017 y, en su lugar, condenó a JOHN FREDY S.M. como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó su captura.7


El apoderado de JOHN FREDY S.M. presentó demanda de casación en contra de la sentencia condenatoria, la que fue admitida mediante auto del 1 de agosto de 2019.8


LA DEMANDA:


Consta de dos cargos.


Cargo Primero. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a una de las partes, por cuanto el Ad quem negó la impugnación especial de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia.


Argumentó que, de acuerdo con los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Nacional y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, su defendido tiene derecho a la impugnación de la sentencia y al habérsele negado, se le vulneraron sus garantías fundamentales. Solicitó, por lo tanto, casar la sentencia condenatoria con el fin de que “recobre sus efectos el fallo absolutorio de primera instancia”9.


Cargo Segundo. Acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Afirmó que el Ad quem vulneró las reglas de la sana crítica cuando valoró el testimonio de A.V.P.R., sobre el cual cimentó la sentencia.


Expresó que, contrariando los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, el Tribunal otorgó plena credibilidad a la declaración de la menor A.V.P.R., quien manifestó que el acusado ingresó a su casa, mientras ella se encontraba acostada en la cama de sus progenitores y al preguntar por unos uniformes, ella le señaló que estaban al lado del comedor, detrás de una vitrina de la tienda familiar. Fue entonces cuando el acusado cerró la puerta, procedió a tomarla de los brazos con ambas manos, la cogió de las muñecas, le tapó la boca, la amenazó con violar a su hermana más pequeña si ella no accedía a sus pretensiones, le quitó la pantaloneta, se quitó la de él y la penetró, sin importar que ella se resistía, lo arañaba, gritaba y lloraba.


Para el libelista, el relato de A.V.P.R. no sólo es contradictorio –ella afirmó inicialmente que el acusado la tomó de los dos brazos y la empujó sobre la cama en donde ella quedó sentada y, seguidamente, señaló que la asió sólo de un brazo, la empujó y ella quedó acostada en la cama—, sino que fundamentalmente es contrario a la lógica. Aún si los hechos hubieran ocurrido en forma escalonada como lo consideró el Ad quem, para el defensor resulta imposible que una persona pueda someter a otra que opone resistencia, usando sólo sus dos manos, le tape la boca para que no grite, la amenace, la desvista, se desvista él y la acceda carnalmente ya que ello implicaría o que la hubiera inmovilizado o, como lo ha venido argumentando, que ella accediera voluntariamente al acto.


También presenta múltiples inconsistencias. Como el haber dicho que en su casa había un comedor, hecho negado por su progenitora Ana Mercedes Rodríguez, quien indicó además que el alimento lo tomaban en la cocina sentándose en unas butacas. Igualmente, que haya afirmado no haber contado lo sucedido por temor a que el acusado violara a su hermana menor y, sin embargo, cinco meses después, narró los hechos a la orientadora escolar sin importarle que el acusado le pudiera hacer daño. Tampoco fue corroborado por su hermana menor, quien, según dijo A.V.P.R., llegó instantes después de lo ocurrido y, sin embargo, no observó nada inusual, ni notó que ella hubiera llorado o que tuviera marcas del supuesto forcejeo


La versión de A.V.P.R., señaló el defensor, solo fue realizada como defensa ante sus padres y hermano, con los que tenía una mala relación y de quienes sentía miedo –según dijo su padre era estricto y su hermano constantemente la golpeaba con la anuencia de sus progenitores—, pretendiendo exculpar el hecho de haber quedado embarazada al sostener una relación sexual de manera voluntaria con el acusado. Por esta misma razón, cuando ya no podía ocultar los cambios en su cuerpo provocados por el embarazo, buscó protección en la orientadora escolar, mostrándose como víctima de una supuesta violación, perpetrada por un vecino con el que no tenía ningún tipo de vínculo, contradiciendo a su progenitora, quien afirmó que S.M. trabajaba con su hija mayor en una obra y frecuentaba su casa pues era vecino desde 15 años atrás.


Para el defensor el relato de A.V.P.R. no es coherente, ni consistente como lo señaló el Ad quem, pues la prueba indica que fue elaborado con posterioridad a lo ocurrido. Esto se corroboró, según dijo, cuando A.V.P.R. sólo expresó recordar haber sido amenazada por el acusado con posterioridad a los hechos, en los momentos en que la defensora de éste la contrainterrogaba, contrariando así la regla de la experiencia que indica que una persona víctima de un suceso traumático casi siempre o siempre recuerda con mucho detalle las circunstancias de lo sucedido.


De igual manera, afirmó que el comportamiento posterior al hecho de A.V.P.R. demuestra que su relación con S.M. fue consentida ya que actuó de manera normal, a tal punto que ni su familia notó algún cambio, como tampoco lo hicieron los vecinos, compañeros de estudio o docentes, contrariando así la regla de la experiencia que indica que siempre o casi siempre que una persona es víctima de agresión sexual, se presentan cambios en su comportamiento fácilmente perceptibles por las personas que las rodean y aún más por la familia.


Para el defensor, la elaboración de la estrategia defensiva se inició con la versión dada a la orientadora escolar y se continuó elaborando con la actuación que llevó a cabo en las entrevistas del médico y la psicóloga forense, en las que A.V.P.R. lloró, mostró aflicción y gran afectación ante un hecho que nunca ocurrió, culminando con su declaración durante el juicio. Así lo consignó:


Todo lo por ella narrado posteriormente en entrevistas y declaración en Juicio Oral, no son sino la confirmación de su show: el llanto, los supuestos actos suicidas, el no quererse relacionar con más personas, o con más chicos, son manifestaciones propias de quienes pretenden hacer creer que vivió una situación horrorosa con aquella supuesta agresión sexual, pero que ella misma quiso, y por vergüenza social, y temores ante sus padres y la vergüenza ante ellos mismos, dispuso denunciar como agresor a J.F.S.M.”10.


Con los anteriores argumentos, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar, confirmar la absolución dictada en primera instancia a favor de su defendido.


ACTUACIÓN ANTE...

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