SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77377 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77377 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente77377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2667-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2667-2020

Radicación n.° 77377

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual



Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO GUZMÁN CUADRO contra la recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro G.C. llamó a juicio a las sociedades Atiempo Servicios Ltda., y Seatech International Inc., con el fin de que se declare que ejecutó un contrato realidad sin solución de continuidad con aquella de forma indefinida y esta fungió como simple intermediaria. Además, que se declare que su despido fue ilegal, toda vez que contaba con el fuero circunstancial por adherirse a los miembros que formularon el pliego de peticiones antes de su desvinculación.


Solicitó que se ordenara a la empleadora el reintegro a un cargo igual o superior al que había desempeñado, junto con las remuneraciones dejadas de pagar, las vacaciones y primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2011 a 2013, y el pago retroactivo de los aportes de la seguridad social desde la fecha del despido.


De manera subsidiaria, pidió que se ordenara a las demandadas el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías desde la fecha del despido junto con los respectivos intereses, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que sostuvo una relación laboral con Atiempo Servicios Ltda., en donde se prestaban servicios temporales a la empresa Seatech International Inc., desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 25 de febrero de 2011, discriminados en diferentes periodos de vinculación (f. °173 a 174) que se vieron interrumpidos únicamente por las vacaciones a las que tenía derecho.


Manifestó que sus labores eran realizadas de manera personal dentro de la empresa Seatech International Inc., usando el calzado, uniformes industriales, equipos y herramientas de su propiedad; que sus funciones consistían en «minimizar paradas por fallas en los sistemas mecánicos, hidráulicos, neumático y garantizar el flujo continuo de la materia prima en condiciones óptimas». Además, que devengaba $1.419.000 pagaderos en forma quincenal.


Dijo que su último jefe inmediato fue el señor Javier Vega Escano, supervisor del área de máquinas y easy O., quien a su vez recibía directrices impartidas por el jefe de producción, lo que denotaba una continuada subordinación. Señaló que durante toda la relación laboral nunca le hicieron un llamado de atención que diera lugar a la terminación del contrato con justa causa.


Se refirió a la constitución del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (USTRIAL); que el día 31 de enero de 2011 entregó el pliego de peticiones a la empresa Seatech International Inc., con notificación a A.S.L.., generándose un conflicto colectivo que continúa vigente debido a que la empresa no ha querido iniciar la negociación, no se ha firmado una nueva convención colectiva ni tampoco se ha expedido un fallo arbitral.


Señaló que el 5 de febrero de 2011 se afilió a la organización sindical, lo cual fue debidamente notificado a la empresa el 8 de febrero del mismo año; que el 25 de febrero de 2011 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa A.S.L.., alegando una disminución de la producción; sin embargo, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, lo que implicó una violación al derecho de negociación.


Relató que el sindicato formuló dos querellas contra las empresas Seatech International Inc., y A.S.L.., por no negociar el pliego de peticiones y por contratar a los trabajadores de forma fraudulenta. Mediante la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, el Ministerio de Trabajo conminó a las demandadas a negociar el pliego de peticiones dentro de las 24 horas siguientes y, a través de la Resolución 424 de mayo de 2013, el referido ente ministerial sancionó a las empresas por no negociar el pliego presentado dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (f.° 172 a 185).


Al dar respuesta a la demanda, Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado a la existencia de la organización sindical, la fecha en la que le presentaron el pliego de peticiones, las querellas formuladas y las sanciones, aclarando que ellas se encontraban en controversia judicial. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa expresó que, a fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social, celebra con contratistas la prestación de algunos servicios especializados, tal y como ocurrió con la sociedad A.S.L.. En virtud de dicho acuerdo, el contratista vinculaba a su propio personal a fin de cumplir con los encargos que se le realizan, con las facultades de empleador, tal y como lo prevé el artículo 34 del CST. De otra parte, sostuvo que el actor no era afiliado al sindicato para el momento en que la organización sindical presentó pliego de peticiones, por lo que no era beneficiario del fuero circunstancial.


Propuso las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y A.S.L..; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la parte demandante a la terminación del contrato; prescripción; inexistencia del fuero circunstancial y la genérica (f.° 199 a 210).


La empresa A.S.L.., al responder a la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado con la contratación laboral del actor; aclaró que la vinculación se hizo por diferentes contratos por duración de la obra o labor contratada; admitió las funciones desempeñadas, el salario percibido, la presentación del pliego de peticiones, las querellas promovidas, esclareciendo que la empresa salió absuelta sin que se le hubiese impuesto alguna multa. De los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle.


Expresó que negoció con el sindicato el pliego de peticiones pero que no llegaron a ningún acuerdo; que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, dado que la afiliación al sindicato fue posterior a la fecha de presentación del pliego de peticiones y el contrato finalizó por la culminación de la obra o labor contratada.


En su defensa propuso las excepciones de la existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción e innominadas (f.° 263 a 270).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 (f.° 357 a 360), resolvió:


  1. DECLARAR que el verdadero empleador del señor Álvaro Guzmán Cuadro, en la relación de trabajo triangular lo fue Seatech International Inc.


  1. DECLARAR que la empresa A.S.L.., antes denominada Serviatiempo Ltda., ahora Atiempo Servicios SAS, tiene la calidad de simple intermediario de Seatech International Inc, y además debe responder de manera solidaria por la totalidad de las obligaciones que resulten a cargo de Seatech international Inc.

  1. DECLARAR que el contrato de trabajo del señor Álvaro Guzmán Cuadro terminó el día 25 de febrero de 2011, sin que existiera justa causa y mientras se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial.



  1. DECLARAR como consecuencia de lo anterior que deben reintegrar al señor Á.G.C.[.…] a un cargo igual, superior o al mismo cargo que ocupaba en Seatech International Inc., al momento de la terminación de su contrato de trabajo.


  1. CONDENAR a Seatech International Inc., a reconocer y pagar al señor Á.G.C., el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social causados a partir del día 26 de febrero de 2011 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.


  1. ORDENAR el despacho que una vez ejecutoriada esta providencia, la misma se cumpla en el término de 5 días siguientes a su ejecutoria.


  1. En relación con las excepciones de mérito propuestas el despacho las declara no probadas de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.


  1. La demandada A.S.L.., deberá responder de manera solidaria con la también demandada Seatech International Inc., con la totalidad de la condena impuesta en esta sentencia.


  1. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del demandante consistente en la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.


  1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por las demandadas.


  1. COSTAS a cargo de las partes demandadas, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente al 12% del valor de las condenas impuestas en esta sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por las demandadas, mediante fallo del 29 de enero de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada y condenó en costas y agencias en derecho a las empresas llamadas a juicio.


Señaló como fundamentos normativos los artículos 53 de la Constitución Política, 45 y 47 del CST, 71 de la Ley 50 de 1990 y 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el...

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