SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52430 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52430 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2677-2020
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2677-2020

Radicación n.° 52430

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO JESÚS CASALINS PAREJO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


En atención al memorial de fecha 13 de enero de 2015 aportado a folio 60, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


Augusto Jesús Casalins Parejo promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se reliquide la pensión de vejez con base en 1.800 semanas, con un ingreso base de cotización de $2.831.538 y con una mesada inicial de $2.548.384 desde el 19 de diciembre de 2003, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.


Del mismo modo, solicitó el retroactivo pensional a partir del 19 de diciembre de 2003, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios junto con los aumentos anuales del IPC. Exigió que a los incrementos se aplique el 14% sobre la pensión debidamente indexados contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por su compañera permanente, con quien convive desde hace más de 12 años y depende económicamente de él.


Para fundamentar sus pretensiones, señaló que laboró para el Banco Cafetero desde el 18 de abril 1960 hasta el 30 de junio de 1985, cuando empezó a disfrutar una pensión de jubilación convencional con el 100% del salario mensual, por cumplir 25 años de servicios en la entidad, desde el 1° de julio de 1985.


Precisó que la pensión le fue reconocida en cumplimiento del artículo 21 del laudo arbitral de agosto de 1982, homologado por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1982; prestación que le fue otorgada mediante Resolución 225 del 31 de julio de 1985.


Indicó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones desde el 1° de diciembre de 1968, cuando entró a operar el ISS en la ciudad de Barranquilla, y continuó aportando después del 1° de julio de 1985 con sus empleadores Bancafé, Universidad del Atlántico, P., Beach Club, Universidad Libre, Hospital General de Barranquilla y Universidad Autónoma del Caribe.


Mencionó que nació el 19 de diciembre de 1943 y, por ende, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2003, por lo que el 17 de diciembre de 2003 solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004, a partir del 1° de octubre del mismo año, en cuantía mensual de $1.353.931, con 1.171 semanas y con un ingreso base de liquidación de $1.611.823, correspondiente al promedio simple de los salarios con los que cotizó a salud y pensión en los últimos 9 años y 11 meses que le faltaban para cumplir los requisitos, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.


Dijo que el Instituto demandado desconoció el retroactivo entre el 19 de diciembre de 2003 y octubre de 2004, para lo cual alegó que este podía pertenecer al Banco Cafetero y que la Universidad Libre cotizó hasta el año 2004, contrariando las solicitudes elevadas por el actor del 11 de noviembre de 2003 y del 24 de enero de 2004, de suspender los aportes en cumplimiento del artículo17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado llene los requisitos para acceder a la pensión.


Sostuvo que el ISS no aceptó la desafiliación retroactiva presentada por la Universidad Libre el 30 de diciembre de 2004; que el 31 de agosto de 2005, elevó reclamación administrativa, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que interpuso acción de tutela por violación del derecho de petición. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla tuteló su derecho y, en cumplimiento de ello, el ISS mediante Resolución 2519 del 22 de marzo de 2006, confirmó la Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004.


Expresó que, en la solicitud elevada, indicó que su pensión debía liquidarse con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del régimen de transición y que su ingreso base de liquidación era de $2.826.087,20, correspondiendo su mesada pensional a $2.543.478,40, a partir del 19 de diciembre de 2003. Además, indicó que debía reconocerse el retroactivo a partir del momento en el que cumplió 60 años, junto con los incrementos del 14% por su compañera permanente, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y se le incluyeran las cotizaciones de Bancafé, incluidas las realizadas desde el 1° de julio de 1985 hasta diciembre de 2003, efectuadas de manera simultánea por otros empleadores.


Informó que el 26 de abril de 2006 elevó recurso de apelación, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestado y del que presume silencio administrativo negativo, por haber transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta.


Manifestó que laboró con otras entidades cotizando al ISS de manera simultánea con el Banco Cafetero, lo que aumentó su ingreso base de cotización, sobre el cual se debe liquidar la pensión. Indicó que es beneficiario del régimen de transición, pues tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios.


Afirmó que según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la pensión convencional que venía disfrutando por ser otorgada antes del 17 de octubre de 1985, era compatible con la de vejez que pudiera reconocer el ISS, por lo que la Resolución 4775 era contraria a la ley, a los reglamentos del ISS y a la jurisprudencia. Por último, mencionó que en el laudo arbitral no se contempló que la pensión convencional fuese compartida con la del ISS y, por lo tanto, no puede el demandado modificar la ley, la jurisprudencia y el laudo arbitral (f.° 1 a 8).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones pues aseguró que reconoció la pensión de vejez con el lleno de los requisitos y teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales. Asimismo, indicó que el demandante no cumplió con el procedimiento previsto para la desafiliación retroactiva, motivo por el cual, «la pensión de mayor valor» le correspondía al empleador y que la suma que resultare liquidada por concepto de retroactivo debía ser girada a Bancafé, por ser la entidad que reconoció la pensión convencional al demandante, razón por la cual dejó en suspenso el retroactivo pensional.


Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el Banco Cafetero, los extremos temporales, las cotizaciones efectuadas al ISS, la fecha de nacimiento, las solicitudes elevadas ante la entidad de seguridad social y el reconocimiento pensional. Dijo no constarle la presentación del recurso de apelación y en cuanto a la reclamación administrativa, indicó que esta se resolvió manifestándole al demandante que era necesario reportar la novedad de retiro por parte de la Universidad Libre, a fin de determinar la fecha en que comenzaría a pagarse la mesada.


Explicó que reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, determinó que la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y declaración oficiosa de excepciones (f.° 104 a 108).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, el Tribunal debía conocer en grado de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante decisión del 16 de septiembre de 2010, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos no discutidos: (i) que el demandante laboró para el Banco Cafetero desde el 18 de abril de 1960 hasta 30 de junio de 1985; (ii) que se encontraba disfrutando una pensión convencional de jubilación otorgada por el Banco a partir del 1 de julio de 1985, con fundamento en el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y homologado por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre del mismo año, tal como consta en la Resolución 225 del 31 de julio de 1985; (iii) que estaba cotizando al ISS desde el 1 de diciembre de 1968 y continuó aportando a partir del 1 de julio de 1985 después de que le fue reconocida la pensión de jubilación por el Banco Cafetero, conjuntamente con otros empleadores, aclarando que dicha entidad bancaria siguió cotizando al ISS; y (iv) que es beneficiario del régimen de transición.


Centró el estudio de las pretensiones respecto a las cotizaciones del demandante al ISS; sostuvo que las efectuadas por el Banco Cafetero antes y después de ser otorgada la pensión de jubilación del actor, correspondían a los periodos del 2 de diciembre de 1968 al 30 de junio de 1985 y del 1° de julio de 1985 al 31 de junio de 2005, tal y como se acredita con el certificado suscrito por el Coordinador de Recursos...

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