SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68854 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68854 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente68854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1918-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1918-2020

Radicación n.°68854

Acta 18


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LETICIA PÉREZ HIDALGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Acéptese la renuncia al mandato presentada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones C. (f.°37), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


María Leticia Pérez Hidalgo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de enero de 1947, por lo que el mismo día y mes de 2002, cumplió 55 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida por más de 20 años, equivalentes a 1004 semanas; que requirió a C. la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante la Resolución n.° GNR 040642 del 17 de marzo de 2013, con el argumento de que no reunía la densidad de aportes requeridos en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, dado que era la normatividad aplicable «al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005» (fs.° 2 a 11).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, solo aceptó la negativa de conceder la pensión de vejez. Manifestó que a la actora le correspondía acreditar los requisitos exigidos para la causación de la prestación.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACION Y PAGO», «INNOMINADA», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», y «BUENA FE DE COLPENSIONES» (fs.°14 a 50). (N. del texto original)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2014, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», negó todas las pretensiones y gravó en costas a la promotora del litigio (fs.°65 a 66). (N. y subrayado del texto original)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en sentencia del 21 de julio de 2014, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°73).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, «sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 (sic)», por contar con el número de semanas necesarias para adquirir el derecho, en la medida que durante toda su vida laboral aportó al sistema un total de 1004 semanas.


Precisó que la accionante nació el 1 de enero de 1947, «según lo admite C. en la Resolución n.° GNR 40642 del 17 de marzo de 2013» (fs.°12 a 13) y que cotizó hasta el 31 de marzo de 2012 (fs.°15 a 18); que al 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones tenía 47 años de edad, por lo que «en principio» la hacía beneficiaria de la transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la «extinción» de dicha prerrogativa, en el sentido de que no se podría extender más allá del 31 de julio de 2010, salvo a los «trabajadores» que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada de su vigencia, a quienes se les mantendría hasta el 2014, es decir, que:


[…] según el enunciado inicial de este parágrafo se continuaría respetando el régimen de transición a quienes alcanzaran a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de edad y semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010, pues en caso contrario, es decir, quienes para esta fecha no cumplían tales requisitos, solo podrían conservar el mencionado beneficio de la transición siempre que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuviesen al menos 750 semanas cotizadas al sistema de pensiones.


Estimó que si bien M.L.P.H., cumplió la edad mínima requerida en el año 2002, lo cierto era que se encontraba dentro del grupo de personas, que cumplieron el requisito de las semanas de cotización con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues para esa fecha «contaba con un total de 929,29 semanas» que resultan insuficientes para acreditar las 1000 semanas, exigidas.


A continuación, consideró que:


[…] debe evaluarse si reúne el requisito consagrado en el inciso final del parágrafo en el sentido de determinar, si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo contaba con 750 semanas de cotización para que pudiera conservar el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014, ya que tampoco es posible que su pensión sea reconocida atendiendo las cotizaciones realizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que durante este lapso acredita como lo concluyó el juez a quo 352.86 semanas siendo necesario entonces demostrar en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, un total de 500 semanas en ese mismo lapso.


Revisadas las historias laborales aportadas con la demanda folios 15 a 18 y las allegadas por C. visibles de folios 29 a 32 y 54 a 56 se tiene que la actora cotizó durante toda su vida laboral un total de 1004.43 semanas al sistema de pensiones, pero también se evidencia que al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que se repite fue el 29 de julio de 2005, había alcanzado a cotizar al sistema de pensiones un numero de 675,16 semanas, de esta manera una vez realizado el estudio minucioso como corresponde, encuentra la S. que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, se observa ajustado a derecho, dado que del estudio de las cotizaciones por ella efectuadas, pudo establecerse que no logró acreditar cotizaciones iguales o, superiores a las 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición.


Tampoco desde otro ángulo de la situación, cuenta la accionante con la densidad de semanas requerida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sistema general aplicable al caso particular, ya que cotizó para la fecha de cumplimiento de la edad 1 de enero de 2002, un total de 492.01 semanas requiriendo para ese año haber cotizado como mínimo 1000; se suma a lo anterior, que el número de semanas exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante para el año 2014, conforme al artículo antes referido es de 1250 semanas, requisito que tampoco alcanza a cumplir, ya que el número total reportadas para el año 2014, es como se dijo 1004,43 semanas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue la «CASACI[Ó]N TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, esa S. REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor». (N. del texto original)


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en relación con los «Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».


Después de trascribir apartes de la sentencia recurrida, expone que el Tribunal consideró que no era beneficiaria del régimen de transición, en atención a que no acreditó las 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, «pese a que tenía 1.004 semanas al 2014»; que el sentenciador debió «inaplicar» dicha norma, en razón a que va en contravía con los principios constitucionales y con los convenios internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.


Explica que la jurisprudencia de esa S. ha indicado que los preceptos de carácter constitucional que «consagren derechos sustanciales» son atacables en casación, como es el caso del art. 48 de la CN, que prevé la «pérdida del régimen de transición», debido a la adición introducida por el parágrafo 4° del art.1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que el art. 53 de la CN, que garantiza los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, a fin de salvaguardar no solo los «derechos adquiridos», sino también las «expectativas legítimas», en observancia a la «confianza legítima» que debe guiar las actuaciones de la administración, que implica el «respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho».


Señala que la expedición de...

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