SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73934 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73934 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Julio 2020
Número de sentenciaSL2639-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2639-2020

Radicación n.° 73934

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por AMALIA TOVAR APONTE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 21 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada (fl.°80 a 82 del cuaderno de la Corte), de conformidad con y por el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Amalia Tovar Aponte, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, (f.° 3 a 18), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo, fue despedida sin justa causa, le asiste el derecho al reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o en subsidio la indemnización convencional, la sanción moratoria o en su defecto la indexación, y el auxilio de cesantía.


C., solicitó fuera condenada a pagarle: prestaciones sociales legales y extralegales, intereses al auxilio de cesantía; aportes al sistema de seguridad social integral; nivelación salarial con los profesionales del ISS o, en subsidio, el aumento reconocido en los años 2011 a 2013.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios personales al ISS desde el 8 de mayo de 2009, hasta el 31 de marzo de 2013, en la sede de Bogotá, D.C., en el cargo profesional universitaria en el Departamento de Bonos Pensionales, vinculada con contratos que denominaron de «prestación de servicios».


Anotó que cumplió horario, obedecía órdenes del director de la Oficina de Bonos Pensionales, acataba los reglamentos impuestos, y que el 2 de febrero de 2013, la llamada a juicio convocó a todos sus servidores, entre los que se encontraba ella, a una conferencia, en la cual la jefe del Departamento Nacional de Contabilidad les advirtió que estaban obligados a cumplir un horario, lo que se corroboraba con grabación que allegó al plenario.


Anotó que, en la entidad demandada, había trabajadores de planta que prestaban servicios en condiciones idénticas a las de ella, a quienes sí les reconocían todas las prerrogativas de los trabajadores oficiales y, una remuneración superior. Describió que la convención colectiva vigente en aquel entonces era la celebrada para la calenda 2001-2004, aplicable a todos los funcionarios, dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL.


Para concluir informó que, mediante misiva del 15 de agosto de 2013, solicitó «el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asisten como trabajadora oficial».


La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°460 a 475). De los hechos, solo aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.


Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual no era de carácter laboral, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, y «no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa».


En su defensa, argumentó que la contratación se cumplió bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, previa oferta de servicios de la contratista, quien actuó de manera autónoma e independiente, sin que se pudiera «pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir la actora y desempeñar actividades propias del cargo» y dijo que, la prestación del servicio debía efectuarse en las instalaciones de la entidad, por cuanto «allí es donde se desarrolla el objeto social de la misma».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2015, (CD a f.º 513), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante A.T.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 08 de mayo de 2009 y el 31 de marzo de 2013, habiendo desempeñado el cargo de profesional universitario y su último salario mensual fue de $2.833.200, mensuales.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $24.817.363, por concepto de diferencia salarial de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.



TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, y prima técnica, conceptos que se liquidarán mediante sentencia complementaria.


CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 13 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que realice el pago de las condenas impuestas a razón de $94.440 diarios.


QUINTO: CONDENAR a la demandada a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas.


SÉPTIMO: ABSOLVER la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.


El 27 de julio de 2015, profirió sentencia complementaria, para liquidar las condenas impuestas, así:


Para el año 2009: por concepto de prima legal, la suma de $600.180,58; vacaciones $665.914,65; prima técnica $1.598.195,15; prima de servicios convencional, $2.057.762; prima de navidad, $1.381.844,34; cesantías, $1.438.730,18; intereses a la cesantía, $139.676,72.


Para el año 2010: prima de servicios, $1.049.558,50; vacaciones $1.049.548.50; prima técnica, $2.518.700,40; prima de servicios, $2.098.917; prima de navidad, $2.186.371,88; cesantía, $2.368.569,53; intereses a la cesantía, $355.285,43.


Para el año 2011: prima de servicios legal, $1.082.726,50; vacaciones $1.082.726,50; prima técnica, $2.598.553; prima de servicios $2.165.553; prima de navidad $2.255.680.21; cesantía $2.443.653,56; intereses a la cesantía $366.548.03.


Para el año 2012: prima de servicios, $1.082.726.50; vacaciones $1.082.726.50; prima técnica, $2.598.543,60; prima de servicios $2.165.453; prima de navidad, $2.343.666.88; cesantías $2.545.472.46; intereses a la cesantía $381.820.87.


Para el año 2013: prima de servicios, $270.681,63; vacaciones $270.281,63; prima técnica, $649.635.90; prima de navidad $586.711.82; cesantía $635.607.47; intereses a la cesantía $23.835,17.


En la misma audiencia, a solicitud de parte, aclaró que la sanción moratoria se debía contabilizar desde el 1 de julio de 2013.


Inconformes, apelaron ambas partes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, (CD a fl.520), profirió fallo el 21 de octubre de 2015, en el que decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia de primera instancia para absolver al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de la condena impuesta al pago de indemnización moratoria, en su lugar se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a indexar las sumas de dinero adeudadas conforme se expuso en la parte motiva de esta Providencia.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada para absolver a la demandada de la condena impuesta a pagar nivelación salarial.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia.


CUARTO: sin condena en costas de esta instancia.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado recordó que la actora en su apelación argumentó que fue despedida sin justa causa, por ende, debió ordenarse la respectiva indemnización. De otro lado, que la llamada a juicio esgrimió que no había lugar a disponer la nivelación salarial, ni la indemnización moratoria, y que la prima de servicios convencional era incompatible con la prima técnica.


Narró que no se controvirtió la existencia de la relación laboral ni sus extremos, la que, además, estaba acreditada con los contratos adosados de folios 21 al 31 del expediente, las certificaciones de folios 186 a 240 y los testimonios de María del Rosario Camacho, que conoció a la demandante en el área de bonos pensionales y G.Y.B..


Superado lo anterior, analizó la inconformidad por la absolución de la...

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