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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51616 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente51616
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1950-2020


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP1950-2020

Radicación No 51616

Acta No. 135



Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)





ASUNTO



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de H.A.R.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M. como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El primero de enero de 2009 a eso de las 3:30 a.m., en el área rural del municipio de Carmen de Carupa, vereda ¨S.¨ (Cundinamarca), en momentos en que vecinos del lugar se encontraban departiendo en el salón comunal, L.B.R. fue agredido por la espalda con arma corto punzante por H.A. R.P., quien pese a emprender la huida resultó de inmediato aprehendido por H.F. Bernal Rocha, hermano de la víctima.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, con Funciones de Control de Garantías, el 22 de octubre de 2013 se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, a instancias de la Fiscalía Primera Local de Ubaté.

El 10 de diciembre de 2013 se radicó escrito de acusación por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 y 113.2 del C.) y la audiencia de su formulación se cumplió el 18 de septiembre de 2014.



Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, conforme fue advertido, el Juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria, bajo el entendido de no existir certeza sobre la responsabilidad de la persona imputada. Esta decisión, impugnada por la Fiscalía como fuera, según se indicó, se revocó por el Tribunal para en su lugar condenar al procesado.



DEMANDA



Dos cargos encontró la apoderada de H.A. Rodríguez Pérez adecuados en orden a impugnar la sentencia recurrida en casación.



A través del primero que propugna por la causal primera en orden al desarrollo y unificación de la jurisprudencia, tras advertir que se trata de un aspecto no abordado en su estudio por el Tribunal, dado que no fue materia de la apelación, se ocupa del dictamen médico legal según el cual se infirió a la víctima herida en la espalda que le produjo “cicatriz ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de 2.5 x 1 centímetros” que determinó una incapacidad definitiva de 35 días y “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, pues asume necesario que la Corte estudie en este caso si esta clase de lesiones en verdad ameritan considerar como secuela dicho carácter de deformidad física permanente, bajo el entendido que las lesiones señaladas en el reconocimiento médico merecen una interpretación jurídica con sujeción a conceptos como “la visibilidad, armonía, el aspecto anatómico, grado de imperfección, alteraciones físicas, condiciones personales de la víctima y… fealdad visible”.



Por estimarlos pertinentes, acude entonces a conceptos médico legales y doctrinarios (Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y copiosas citas de texto indiscriminado que atribuye a J.L.R.ño I., en orden a reclamar que son muchos los casos en que se suele tomar al pie de la letra el concepto de “permanencia” de las lesiones y no se estudian otros criterios, como el derivado de conceptuar lo que se debe entender por deformidad y el hecho de que la cicatriz sea notoria a simple vista, ostensible, marcada y que altere la simetría del cuerpo.



Para la censora, debe la jurisprudencia autorizar se utilicen criterios diversos para la evaluación jurídica de la deformidad y si esta debe considerarse permanente, sin que se tome literalmente el reconocimiento médico legal para dichos efectos, pues son muchos los casos con heridas superficiales en los que el calificativo inapropiado de deformidad permanente impide la conciliación u otra clase de justicia restaurativa.



Así las cosas, dado que en su concepto la lesión inferida a la víctima en este caso no rompe la armonía natural anatómica y que su extensión es muy pequeña, de apenas 2,5 x 1 centímetros y se está frente a un ciudadano que se ocupa en labores del campo, quien expresó no sentirse afectado con fealdad, es prudente que se apliquen los criterios de valoración jurídica para desechar la sanción prevenida por el art. 113.2 del C. y exclusivamente deducirla con base en el art. 112 id, supuesto a partir del cual tendría entonces que reconocerse que la acción penal está consiguientemente prescrita, toda vez que la sentencia de segunda instancia se emitió superados los tres años de formularse la imputación, acorde con el art. 292 del C. de P.



Como segunda censura reclama la libelista se realice un “control constitucional y legal” de la sentencia, bajo el entendido que se afectaron derechos del procesado por desconocimiento de reglas y principios de apreciación de las pruebas, pues conforme fue observado por la primera instancia, no hubo claridad sobre quién fue la persona que pudo causar la lesión a L.B., prevaleciendo la duda sobre el particular.



Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, de lo manifestado por la testigo J.J.Q., no se concluye la responsabilidad del procesado en los hechos, pues si bien lo vio pasar cerca de L., no le vio armas y tampoco el lesionado depuso haber observado a su agresor. Además, enfatiza no ser aceptable lo que en el mismo sentido concluye el fallo a partir de lo referido por H.F. Bernal, pues en definitiva nadie observó el momento mismo en que se produjo la lesión a la víctima. Tampoco se aportó el arma empleada para la agresión y ni siquiera con los policiales J.A.V.H. y D.M.R. se tuvo claridad sobre las circunstancias en que se produjo la aprehensión de Hugo Antonio R.P..



Descalifica la valoración que la sentencia hace de lo declarado por Julio Enrique Quiroga Castro, miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda S. de Carmen de Carupa, pues según su criterio no es cierto que confirme la demás prueba testimonial.



Para la libelista, la decisión de primera instancia sí realizó un estudio pormenorizado de las pruebas y a través del mismo emerge posible que cualquier otra persona hubiese podido causar la lesión, máxime cuando nadie señaló directamente al procesado como quien portando un arma en sus manos infirió un ataque a la víctima, debiendo valorarse con mayor reserva los testimonios si, como todo sugiere la mayoría de los presentes en el salón se encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes.



Así, dado que no se reúnen los presupuestos del art. 381 del C. de P., para condenar y el consiguiente desconocimiento del principio de presunción de inocencia en este caso, solicita la censora se case el fallo impugnado.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Se ratifica la apoderada del procesado en los dos reproches aducidos, ocupándose esencialmente en recabar respecto de la primera censura, el hecho de resultar necesario un pronunciamiento de la Corte sobre conceptos que en su criterio deben tener una valoración jurídica y no solamente médico legal, toda vez que las características en este sentido fijadas por la perito y referidas a estarse frente a una cicatriz ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de 2.5 x 1 cms permanente, impone considerar conceptos tales como la visibilidad, armonía, aspecto anatómico, grado de imperfección, alteración física, fealdad, entre otros, conforme de ellos da cuenta el Reglamento Técnico para Abordaje Integral de Lesiones, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.



Respecto del segundo cargo, se atiene estrictamente al contenido del mismo fijado en la demanda.



2. Por su parte, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte, ninguna viabilidad tienen los dos cargos presentados.

Sobre el primero observa que la...

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