SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84243 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84243 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84243
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1981-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1981-2020

Radicación n.° 84243

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de enero de 2019, en el proceso que L.M.D.S.G. adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2016, fecha de la última cotización, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 25 de agosto de 1956 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró en la Universidad de Antioquia del 2 de febrero de 1976 al 20 de enero de 1991; que se afilió al ISS el 1.º de febrero de 1994; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas laboradas y cotizadas; que para el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del régimen de transición, tenía acumuladas 1.238,41 semanas, y que al «31 de marzo de 2015», reunía en total 1.302,71 entre tiempos públicos y privados.

Por todo lo anterior, refirió que tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al cual se llega en virtud del régimen de transición y de la sentencia SU-769 de 2014, que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS. Aseguró que solicitó la aludida pensión a la accionada, pero esta entidad se la negó.

C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó no constarle sus hechos o los objetó por no tener el carácter de tales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de indexar las condenas e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 9 de julio de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a C. al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud del régimen de transición; ordenó a la entidad el pago de $364.190.528 a título de retroactivo pensional causado del 1.° de abril de 2016 a julio de 2018; dispuso que a partir del 1.° de agosto de 2018, C. debía seguir pagando una mesada pensional equivalente a $12.745.569, sin perjuicio de la mesada de diciembre y los incrementos de ley, sin que estos superasen el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; autorizó el descuento de los aportes a salud; condenó a la indexación de las condenas; absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas a la accionada por $15.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte accionada, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó el fallo del juzgado para revocar la condena en costas impuesta a C.. En lo demás, confirmó la decisión.

El Tribunal dio por acreditada la fecha de nacimiento de la demandante -25 de agosto de 1956-; su afiliación al ISS el 1°. de febrero de 1994, entidad en la cual efectuó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2016, para un total de 532.86 semanas; el tiempo laborado en la Universidad de Antioquia entre el 2 de febrero de 1976 y el 20 de enero 1991, y que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada por C..

En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en definir si la demandante puede acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sumando tiempos públicos no cotizados al ISS con aportes efectivamente sufragados a esa entidad.

Para dar respuesta a este punto, el Tribunal observó una divergencia doctrinaria entre la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues la primera sostiene, mayoritariamente, que no es posible acumular tiempos laborados en el sector público no aportados al ISS con semanas cotizadas a esta entidad, mientras que la segunda defiende la tesis de que sí es posible esa sumatoria.

El Tribunal expresó que acogería la posición de la Corte Constitucional consignada en sentencias T-090 de 2009, T-583 y T-760 de 2010, T-334 y T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, T-063 y T-596 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, así como la planteada en el único voto disiente de la S. Laboral que se plasmó en sentencia CSJ SL19871-2017, en la medida que es más compatible con los principios constitucionales de favorabilidad y pro homine y el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, sostuvo que la Ley 100 de 1993 introdujo mecanismos de financiación de las pensiones a través de bonos, títulos o cálculos actuariales.

Dicho lo anterior, estimó que en este asunto L.M.d.S.G. es beneficiaria del régimen de transición, completó más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al 25 de agosto de 2011 -fecha en que cumplió 55 años de edad- reunía 1.079 semanas y en toda su vida laboral un total de 1.315, entre tiempo público no cotizado y tiempo laboral aportado al ISS, de modo que tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se revoque el fallo del juzgado y se absuelva a C. de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la transgresión de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación errónea de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Carta Política.

La recurrente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente la cláusula de favorabilidad, porque en este asunto la controversia no está dada en función de dos normas sino de dos interpretaciones disímiles de las altas cortes.

Asegura que el Tribunal se apartó bruscamente de la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual desconoció que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral.

En lo que hace a la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, defendida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la impugnante cita in extenso la sentencia CSJ SL517-2018 para demostrar que, para acceder a la pensión de vejez de la norma en cita, solo es posible tener en cuenta cotizaciones sufragadas al ISS, hoy C..

  1. RÉPLICA

El opositor defiende la tesis expuesta por el Tribunal, con base en que la Ley 100 de 1993 unificó los regímenes pensionales, al punto que los artículos 13 y 33 de dicha ley, habilitan la suma de las semanas cotizadas o laboradas por los trabajadores. Agrega que este debate debe zanjarse al amparo del principio de favorabilidad.

  1. CONSIDERACIONES

En atención a lo expuesto en casación, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte reside en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad.

Frente al punto, esta S. ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a...

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