SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-01239-00 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-01239-00 del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01239-00
Número de sentenciaSTC4110-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Julio 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4110-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01239-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.C.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite concursal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber culminado el proceso de reorganización empresarial con radicado No. 2013-00163-00.

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, «la cesación o (revocar) los autos Auto N° 1583 de fecha 12 de Diciembre de 2019, auto No. 1348 del 17 de Octubre de 2019 [y] auto de fecha 28 de febrero de 2020 (…) mediante [los] cual[es] se declara la terminación del proceso de Reorganización Empresarial aquí relacionado por desistimiento tácito».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que a través de auto del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali admitió el proceso de reorganización empresarial en comento, el cual promovió en calidad de «comerciante y propietaria del establecimiento de comercio ‘D ́ CRIADERO CARNES FRIAS’», y en el que intervinieron como acreedores «Dian, Banco Caja Social, Banco Finandina, Banco de occidente y Banco Davivienda».

Asegura que el 10 de abril de 2018, presentó el «proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto», del cual se corrió traslado a sus acreedores en proveído del 21 de mayo siguiente; sin embargo, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, el Despacho accionado decretó la terminación de la causa aludida por desistimiento tácito, apoyado en lo contemplado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, porque permaneció inactivo en la secretaría del Juzgado por más de un (1) año, determinación que apeló sin éxito, pues en pronunciamiento del 28 de febrero pasado el Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó íntegramente.

Sostiene, así, que los estrados judiciales acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 no establece como causal de terminación del proceso de reorganización empresarial el desistimiento tácito; además, afirma, el impulso de esta clase de trámites es «del resorte del juez», independientemente de la «actitud de las partes», en virtud del principio del «interés general» y el derecho de los acreedores de obtener el pago de sus créditos; de otro lado, dice, se debió inaplicar aquella figura procesal y dar prevalencia a las normas sustanciales de los juicios concursales, las cual tienen por finalidad encontrar una solución a las dificultades económicas de las empresas, por lo que también se desatendió que según la sentencia C-263 de 2002, «los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención».

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo, que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración alegada por la gestora resulta inexistente.

b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la señora S.C.T. se duele concretamente de los autos dictados el 17 de octubre y 12 de diciembre de 2019, y 28 de febrero del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas finiquitaron el proceso de reorganización empresarial que ella promovió como «comerciante y propietaria del establecimiento de comercio ‘D ́ CRIADERO CARNES FRIAS’», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil vigente.

3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, advierte la S. que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente:

3.1. Luego de que la acá accionante presentara el «proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto» al interior del proceso especial objeto de revisión constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali la requirió para que en el término de quince (15) días aportara el «inventario valorado de los bienes para surtir el traslado» previsto en el «art. 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015».

3.2. A través de proveído del 17 de octubre de 2019, la citada autoridad decretó la terminación del trámite referido por desistimiento tácito, tras advertir «a partir de la última actuación del 30 de agosto del 2018, y a la fecha transcurrió sin novedad, es decir, una actuación de la parte interesada que haya interrumpido el plazo del año previsto por la norma indicada en precedencia [artículo 317 del Código General del Proceso].

Apoyados en el hecho de encontrarse el proceso pendiente de la impulsión o dinamismo procesal de oficio o a petición de parte, confirman el pronunciamiento del despacho respecto del estado de inactividad de este asunto, que para los fines de la norma procesal in fine y aplicable en este caso».

3.3. La aquí interesada formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación frente a la anterior determinación, pues el primero de esos mecanismos fue desestimado en auto del 12 de diciembre de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[N]o puede pretender la parte actora que su desgano frente al proceso sea resarcido endilgándole la culpa a la judicatura, pues palmariamente la última actuación, cual fue el requerimiento efectuado precisamente a la parte recurrente a fin de que se apersone del proceso y adelante las diligencias que recaían en ella data del 30 de agosto de 2018, notificado por estados el 31 de agosto del mismo año, exigencia que por demás hay que decir que nunca fue atendida, pues pasaron 13 meses y 17 días sin que la parte actora se pronunciara al respecto, por lo que finalmente el despacho resolvió mediante...

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