SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89209 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89209 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89209
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4567-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4567-2020

Radicación n.° 89209

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE GIRARDOT y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

Manifestó el actor que instauró en contra de la señora S.P.B.E. proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá; lo anterior, con fundamento en que, como pensionado, contrajo matrimonio con la demandada el 26 de diciembre de 2014, convivencia que se dio solo hasta el 14 de abril de 2015, ante el abandono del hogar por parte de la señora B.E..

Señaló que el despacho de conocimiento accedió a sus pretensiones mediante providencia de 26 de julio de 2016 y que, con posterioridad al mismo, promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal a fin de liquidar el haber social.

Expuso que en el citado proceso, incluyó como recompensas contra la sociedad conyugal y en su favor, entre otros bienes, la suma de $387.0444.689 recibidos por la rescisión de un contrato de venta, el monto de $28.188.134 provenientes de un crédito adquirido en Exxonmobil de Colombia, el valor de $17.951.000 de una deuda contraída con C.mobil y la cuantía de $13.035569 prestados al actor por C., así mismo afirmó que invirtió parte de los dineros señalados en la manutención de la sociedad conyugal.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la demandada S.P.B.E., objetó la distribución patrimonial antes reseñada allí, además de aportar la relación de bienes, lo cual fue objetado de igual forma por el quejoso, razón por la cual el despacho de conocimiento decretó la práctica de pruebas con auto de fecha 29 de septiembre de 2017, siendo definido el asunto con providencia de 01 de marzo de 2018, apelado por ambas partes y en virtud del cual, de una parte el actor cuestionó el incumplimiento del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver el litigio.

Indicó que, con auto de 20 de septiembre de 2018, el tribunal atacado dispuso no incluir algunas de las recompensas enlistadas por el petente, respecto de la sociedad conyugal, determinación contra la cual el quejoso presentó acción de tutela requiriendo la nulidad de las actuaciones al no haberse acatado lo estipulado en el artículo 121 del Estatuto Procesal.

Relató que 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el resguardo deprecado, ordenando anular las actuaciones surtidas ante la pérdida de competencia desde el 24 de septiembre de 2017, lo que en sentir del quejoso cobijó el decreto de pruebas sobre las objeciones elevadas.

Que el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., el cual, con providencia de 5 de abril de 2019, excluyó del inventario algunas partidas respecto de los dineros relacionados aportados para el sostenimiento del hogar, proveído contra el cual interpuso recurso de apelación además de recusar al magistrado sustanciador, siendo confirmada la decisión de primer grado por parte del tribunal enjuiciado con auto de 10 de febrero del presente año.

Reprochó el accionante las determinaciones proferidas al interior del referido proceso, pues en su sentir al haberse decretado la nulidad del trámite ante la pérdida de competencia señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo procedente era iniciar la audiencia del artículo 501 ibidem a fin de decretar nuevamente la práctica de pruebas.

De igual forma, alegó que no se valoró la conducta de la demandada ante su inasistencia a la diligencia antes señalada, por lo que si bien concurrió su abogado debió castigarse su falta de concurrencia.

Finalmente, cuestionó que al interior del mentado trámite se incurrió en errores que conllevaron a que se desestimaran las recompensas en su favor, excluyéndose las partidas de forma caprichosa, así mismo que no hubo pronunciamiento alguno frente a la recusación que formuló.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales censuradas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 2 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, pretendiendo la valoración del capítulo de pasivos gastados en vigencia de la sociedad conyugal, con sus mesadas pensionales y, por ende, se «reconsidere que esa pensión no es un ganancial, sino un bien propio y como se consumió en vigencia dicho valor debe ser recompensado a [su] favor».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que M.E.G.R., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto...

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