SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66611 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66611 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66611
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2723-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2723-2020

Radicación n.°66611

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA ALTAMAR CONEO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

M.V.A.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, vacaciones, dotación y demás «prestaciones convencionales y legales» que no fueron canceladas, debidamente indexadas entre el 1 de enero de 2001 y el «26 de junio de 2003»; la indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949 «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de pagar»; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, desde el 9 de febrero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 13» de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega ubicada en el Departamento de Bolívar, con una jornada laboral de 8 horas; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del Instituto, se le adeudaba los siguientes conceptos: horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar concernientes a las primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, vacaciones de los años 2000 a 2003 y «reajuste de prestaciones sociales».

Narró que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, momento desde el cual tiene a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria; que en las Resoluciones n°. 2362 y n.°3184 del 2003, y n.°2412 de 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causados con anterioridad a la data en mención, igualmente se señaló que «debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a las Eses», como así ocurrió en la certificación del 27 de julio de 2005.

Aseguró que solicitó a través de la «comunicación general de trabajadores» del 23 de mayo de 2004 el pago de las prestaciones adeudadas, que fue contestada el 11 de junio de 2004, en el sentido de que «se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria [H]Enrique de la Vega»; que en la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, se le canceló la suma de $3.459.910, denegándosele el «derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificados» y en el numeral 9 de dicho acto administrativo se declaró la «EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($2.007.064.OO) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES QUE NO SE ORDENA CANCELAR».

Manifestó que a la fecha, no se le ha pagado las sumas adeudadas por concepto de «dominicales y festivos» de los años 2001 a 2003 ni la reliquidación de las prestaciones sociales, a pesar de que el ISS en la comunicación del 25 de septiembre de 2003, estableció el procedimiento para cancelar los conceptos salariales mencionados; que en el numeral 8 de la Resolución n.°4717 de 2005, se estableció que tenía derecho a «recibir el valor de $338.689.oo, por dominicales y festivos, del año 2000», por lo que cuando realizó la solicitud el 6 de octubre de 2003, el reconocimiento por parte del ISS estaba «bajo las condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de la confianza legítima».

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que se desempeñó y la calidad de trabajadora oficial; que el numeral 9 de la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, se declaró la «EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($2.007.064.OO) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES QUE NO SE ORDENA CANCELAR» y que tenía derecho a «recibir el valor de $338.689.oo, por dominicales y festivos, del año 2000»; y, que cuando la trabajadora hizo la solicitud el 6 de octubre de 2003, el reconocimiento estaba «bajo las condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación»; y, lo concerniente a la escisión del ISS.

En su defensa, formuló la excepción de prescripción de la acción y las que se puedan declarar de oficio (fs.°111 a 116).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011 (fs.° 386 a 392), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante, M.V.A.C., la suma de $2.007.064, por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante [la] INDEMNIZACIÓN MORATORIA a partir del 26 de junio de 2003, fecha de escisión de la ESE, en adelante hasta en (sic) tanto no se haga efectivo el pago de la obligación condenada por este despacho, por las consideraciones antes señaladas.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de [las] restantes peticiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales. Tásense por secretaría.

(Negrilla de la Sala)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación que formuló el Instituto accionado, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción «sobre los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002», e impuso costas en primera instancias a la promotora del litigio (fs.°3 a 13, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si M.V.A.C., tenía derecho a que el ISS le reconociera «los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 certificados en el numeral 9 de la Resolución No.4717 del 21 de septiembre de 2005 en cuantía de $2.007.064»; en caso afirmativo, si había operado la prescripción y si era procedente o no la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Fundamentó su decisión en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del CPTSS, 2539 y 2514 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, del Decreto 797 de 1949 y 52 del Decreto 2127 de 1945, para concluir que:

-MARÍA VICTORIA ALTAMAR CONEO, laboró en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 9 de febrero de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 13, en el Departamento Coordinación de Servicios, Servicios de Pediatría, hasta el 25 de junio de 2003, pues así lo certifica la Resolución No. 4717 de 21 de septiembre de 2005. (F. 10-15).


- La Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega adeudaba a la demandante, los dominicales, festivos y reajustes prestacionales del 2000, 2001 y 2002; tal y como se evidencia en la certificación expedida por el director de esta entidad, el 27 de julio de 2005, visible a folio 361-362, que el ISS tiene conocimiento sobre dichos conceptos adeudados pues así lo manifiesta en el numeral 5 de la Resolución No.4717 del 21 de septiembre de 2005 (F. 10-15).


-Que el ISS le reconoció y pag[ó] a la actora los dominicales y festivos del 2001 y 2002 y el reajuste prestacional del 2000, mas no canceló los dominicales y festivos del 2000, porque sobre ellos operó el fenómeno prescriptivo. Supuesto fáctico que se encuentra demostrado con la Resolución No. 4717 del 21 de septiembre de 2005(F. 10 -15).


-Los reajustes prestacionales del año 2001 y 2002 correspondía a la suma de $2.007.064, los cuales no fueron reconocidos por el ISS, porque era necesario que se hiciera efectivo el pago de las acreencias...

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