SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72815 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72815 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72815
Número de sentenciaSL2912-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2912-2020

Radicación n.° 72815

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de mayo de 2015, en el proceso ordinario que instauró A.C. ESPINOSA en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

  1. ANTECEDENTES

A.C.E. llamó a juicio a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a C., con el fin de que se deje sin efecto y valor el traslado al régimen de ahorro individual que realizó en vida H.E.F.; en consecuencia, que se condene a C. a pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del referido afiliado, quien falleció el 9 de julio de 2008, así como el retroactivo causado, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el causante el 15 de septiembre de 1980, de quien dependía económicamente; que para el momento de la muerte, su cónyuge había aportado al régimen de prima media 168,86 semanas; que, para el 1º de abril de 1994, el afiliado contaba con más de 40 años de edad y, cuando se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, no contaba con 5 años de afiliado al primero; que solicitó a la demandada AFP Horizonte SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, mediante comunicación EPTR11-2475 del 12 de agosto de 2011, le negaron la prestación argumentando que el afiliado «no cumplió el 20% de tiempo de cotización» (f.º 20 a 27).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones - C.- se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del afiliado y, de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 35 a 39).

La AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, se opuso a cada una de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de muerte de H.E., su matrimonio con la demandante, las semanas cotizadas por el afiliado, la reclamación presentada para el reconocimiento de la prestación y el ofrecimiento de devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado. Precisó que para el momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, esto es, el 16 de agosto de 1994, el afiliado había superado la restricción de 3 años prevista en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ingresó al Régimen de Prima Media en mayo de 1987 y al Régimen de Ahorro Individual el 16 de agosto de 1994.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación. Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.º 55 a 67).

La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda principal, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del afiliado y que el fondo privado le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque el señor E.F. no acreditó el requisito de fidelidad que menciona el art. 12 de la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, a partir del fallecimiento de H.E.F., por no haber cumplido con los requisitos de cotización exigidos por la ley vigente para el momento de su muerte y la prescripción de las mesadas pensionales.

De las pretensiones del llamamiento en garantía indicó que solo serían procedentes si se reconoce lo pretendido y su responsabilidad se limitaba al valor de la suma asegurada, la adicional requerida para financiar el monto de la pensión. Aceptó la celebración del contrato de seguro previsional con el fondo privado, la constitución y vigencia de la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia para el 9 de julio de 2008, cuando falleció el afiliado. Propuso como excepciones las que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y existencia de bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado (f.º 101 a 124).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, declaró la invalidez del traslado de régimen del causante, con el consecuente traslado de aportes a C., a quien condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 9 de julio de 2008, con mesadas ordinarias y adicionales indexadas y los reajustes legales anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 5 de septiembre de 2010; condenó en costas a C. y la absolvió de los intereses moratorios, así como a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, de todo lo pretendido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante, de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge H.E.F., en un salario mínimo legal vigente, a partir del 5 de septiembre de 2010, con mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales, así como intereses moratorios sobre las mesadas causadas; condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar a Porvenir SA la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes; impuso costas de primera instancia a cargo de Porvenir; y absolvió a C. de lo pretendido.

Como fundamento de su decisión, afirmó que resultaba errada la conclusión de la primera instancia al considerar que por los aportes que realizó el causante a C. en los meses de diciembre del año 2000 y abril de 2005, se había trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media, sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo privado, el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-, las certificaciones del fondo privado al causante y la respuesta que aquel le dio a la actora, ante la solicitud que presentó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, medios probatorios que evidenciaban sin duda que el régimen al que pertenecía válidamente el afiliado H.E.F. era el de ahorro individual administrado por el fondo privado demandado.

Agregó que, conforme lo establece el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 del mismo año, el señor E.F. podía válidamente trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual porque entre el momento en que lo hizo – 1º de septiembre de 1994- y la fecha inicial de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy C. -2 de septiembre de 1987- transcurrieron más de 5 años, y además, contaba con 42 años de edad en consideración a que nació 11 de agosto de 1952.

Concluyó que la negativa del fondo privado de reconocer la prestación a la demandante, argumentando que el afiliado no había cumplido con el requisito de fidelidad previsto en la norma vigente para el momento de su muerte, resultaba equivocada, porque los literales a) y b) que lo consagraban fueron declarados inexequibles con la sentencia C-556 de 2009, lo que hacía factible inaplicar este requisito, porque resultaba regresivo para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Expresó que conforme a esta legislación y a la documental que obraba en el expediente, la demandante acreditó los presupuestos que ella consagra para el reconocimiento de la prestación como beneficiaria, por cuanto el afiliado falleció el 9 de julio de 2008, el fondo accionado aceptó que en los 3 años anteriores al deceso había...

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