SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110001204000020-00539-01 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110001204000020-00539-01 del 01-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2020
Número de expedienteT 110001204000020-00539-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4116-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4116-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00539-01

(Aprobado en sesión de primera De julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primera () de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por E.E.Z.A. en su condición de Comandante del Ejército Nacional, contra la S. Especializada en lo L. de esta Corporación y la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del incidente de desacato a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle impuesto sanción por el presunto incumplimiento a la orden de tutela emitida por el S. L. del Tribunal Superior de Cali, dentro del amparo que H.E.C.C. promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y, Dirección de Sanidad, y que fue confirmada en sede de consulta por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia.

Solicita entonces, «revocar la sanción que [l]e fue impuesta y/o se declare la nulidad del trámite incidental» adelantado en el marco de la aludida controversia.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que pese a que el Comando del Ejército «no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de tutela y de las etapas surtidas en los (…) trámites incidentales», pues todas las notificaciones se remitieron a los correos electrónicos de la Dirección de Sanidad Militar, y no al dispuesto para la «notificación de las acciones constitucionales del Comandante del Ejército», esto es, «ceoju@buzonejercito.mil.co», la S. especializada en lo L. de la Corte Suprema de Justicia, en sede de consulta, a más que negó la nulidad invocada, confirmó en su integridad la decisión por la cual la S. L. del Tribunal Superior de Cali resolvió sancionarlo a él como superior jerárquico del Director de Sanidad y a éste, por desacatar el fallo que amparó, entre otros, el derecho a la salud del allá accionante.

Indica que en la anterior determinación se omitió analizar, no solo que careció «defensa técnica», sino que además, a él no le cabía ningún tipo de responsabilidad, habida cuenta que «no (…) tiene competencia para dar cumplimiento a la orden impuesta en la calidad en que fue requerido», puesto que las llamadas a ello son la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, circunstancias todas éstas que, asegura, quebrantan las garantías superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Magistrado sustanciador de la S. Especializada en lo L. de esta Corte, solicitó declarar la improcedencia del presente resguardo, por considerar que al interior del trámite constitucional criticado no se quebrantó garantía superior alguna al gestor.

b.) El Magistrado ponente de la S. L. del Tribunal Superior de Cali precisó, «que el 30 de abril del año en curso recibió solicitud de revocatoria de la sanción en el asunto de referencia, la cual fue acompañada de pruebas dirigidas a acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Igualmente precisó que dichos documentos fueron remitidos a la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto N° 134 del 4 de mayo de 2020 para que los valorara, toda vez que el expediente del proceso se encuentra en su poder. En todo caso, en relación con las pretensiones ventiladas por el accionante manifestó que «debe verse que la admisión de la presente tutela fue notificada el día 29 de abril hogaño, mientras que los oficios emanados de la Dirección de Sanidad del Ejército fueron recibidos el día 30 de abril en horas de la noche y el día viernes 1 de mayo, fue día festivo, por lo cual no se pudo dar respuesta con anterioridad», de modo que las decisiones atacadas, por ser anteriores a la radicación de dichos documentos, no transgredieron los derechos fundamentales del memorialista y, en consecuencia, el amparo pretendido debe ser negado».

c.) El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puntualizó, que «la junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral de H.E.C.C. fue realizada el día 24 de septiembre de 2018 y, en relación con su afiliación, manifestó que éste «ya no forma parte de la institución, ya que es retirado. De tal suerte que el Sistema de Salud Especial de las Fuerzas Militares que lo cobijaba durante el tiempo de servicio militar dejó de producir efectos, al momento del retiro del señor C.C., por lo que es el Sistema General en Salud quien debe cobijarlo como ciudadano en ejercicio (…) Por lo anterior no corresponde a esta Dirección de Sanidad la responsabilidad de activación de otros servicios, en el caso concreto se observa que el señor H.E.C.C., no se le está vulnerando derecho a la salud ya que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud régimen Contributivo; como se muestra a continuación».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la queja relacionada con la indebida notificación «no se compadece con la realidad, pues tanto el oficio relativo al requerimiento previo como el auto por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato le fueron comunicados de manera física y por vía electrónica a las direcciones señaladas, las cuales fueron las mismas a las que le fue enviada la providencia por la que se le comunicó la sanción y la cual aceptó haber recibido».

De otra parte, en cuanto al análisis probatorio de la decisión criticada puntualizó, que «si bien no se realizó un análisis pormenorizado del elemento subjetivo, esto obedeció en parte a que no se contó con ningún tipo de pronunciamiento de los accionados al respecto y, a pesar de esto, (…) en todo caso [se] abordó la problemática y se llegó a una decisión razonable y respetuosa del precedente jurisprudencial»; que además, el actor nada hizo concretamente ante el subalterno para lograr que se cumpliera con lo ordenado constitucionalmente dentro del citado trámite.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el gestor, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

No obstante, esta S. ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.

2. En el presente asunto se advierte, que el señor E.E.Z.A. en su condición de Comandante del Ejército Nacional, pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción que le fue impuesta el pasado 2 de marzo por haber supuestamente desacatado lo ordenado por la S. L. del Tribunal Superior de Cali en fallo constitucional proferido 27 de abril de 2017, y que fue ratificada en sede de consulta el día 17 de marzo siguiente por la S. de Casación L. de esta Corporación, al interior de la acción de tutela que H.E.C.C. promovió frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico y procedimental, al haber sido indebidamente notificado del inicio del trámite inicidental, omitir el análisis de la responsabilidad subjetiva de su conducta, y, que carecía de mando respecto del Director de Sanidad Militar, por cuanto, dice, no es su superior jerárquico.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. En aras de garantizar...

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