SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69525 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69525 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69525
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1902-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1902-2020

Radicación n.° 69525

Acta 018

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, contra la sentencia proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por A.H.P.D. en su contra y en la de T.L.B. COLOMBIA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

De conformidad con el art. 75 del CGP, y en los términos del escrito que obra a folio 11 del recurso de casación, se le reconoce personería al abogado G.B.S. con cédula de ciudadanía número 19.328.388 y tarjeta profesional número 52.720 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Universidad Santiago de Cali; así mismo, en los términos del poder que reposa a folio 11 del mismo cuaderno, se le reconoce al abogado G.E.P.D. con cédula de ciudadanía número 80.414.977 y tarjeta profesional número 71.714 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto.

I. ANTECEDENTES

A.H.P.D. demandó a T.L.B.G.C. y a la Universidad Santiago de Cali, como integrantes del Consorcio LBG - USC, así como al Departamento de C., pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con las dos primeras un contrato de trabajo desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010, y que el salario mensual durante toda la relación laboral fue de $2.659.225, se les condenara a pagarle las diferencias salariales dejadas de cancelar, retenidas ilegalmente entre marzo 1º y agosto 30 de 2010; así como de las acreencias laborales, tales como el auxilio de cesantía y su interés, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y las vacaciones; y, la indemnización moratoria.

Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para el Consorcio LBG - USC, integrado por T.L.B.G.C. y la Universidad Santiago de Cali, mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1º de marzo de 2010, con un salario mensual de $2.652.225, pactado conforme al presupuesto aprobado por el Departamento del C., dentro de los estudios previos para el personal profesional que debía contratar y pagar.

Agregó que a principios del mes de abril de 2010, se le informó por parte del empleador, que el Departamento de C. le exigió que los contratos laborales debían constar por escrito, ya que era la única manera de soportar los documentos ante la administración pública, en razón de ello, el 4 del mismo mes y año, se le presentó un escrito contentivo de un contrato de trabajo a término inferior a un año, estableciéndose su fecha con retroactividad al 1º de marzo, no obstante se le cambió el salario con el cual había laborado los primeros 30 días, fijándose en la suma de $2.000.000, sin que se hubiesen modificado los estudios previos ni la propuesta económica aprobada por el ente territorial.

Señaló que debido a la posición dominante y a la necesidad del salario, suscribió el contrato en esas condiciones de desmejora del inicial; que como ante el Departamento de C. el consorcio seguía justificando el salario en la suma de $2.659.225 mensual, insistió ante la interventoría y la supervisión del contrato, para que el empleador cumpliera con lo pactado en el convenio administrativo principal, sus estudios previos y el plan de revisión; que el empleador accedió a modificar el contrato, lo cual sucedió el 28 de julio de 2010, fijándose el salario en la mencionada suma, y su prórroga hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, lo cual se hizo efectivo a partir del pago correspondiente al mes de septiembre.

También dijo que por lo anterior se le retuvo mensualmente de manera ilegal durante seis meses la suma de $659.225, para un total de $3.955.350; que los días 1º de marzo y 18 de abril de 2011, radicó ante el empleador reclamación por los salarios dejados de pagar, junto con las prestaciones sociales y otros derechos derivados del contrato.

Agregó que el 31 de marzo de 2011, recibió respuesta negativa; que el contrato celebrado entre él y las dos accionadas iniciales, se suscribió en ejecución del n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009 firmado entre el Departamento de C. y el Consorcio LBG - USC, constituyéndose el primero en beneficiario del objeto del convenio; que el 18 de abril de 2011 radicó ante el Departamento de C. reclamación por los salarios dejados de pagar, junto con las prestaciones sociales y otras derechos derivados del contrato de trabajo que se remonta en su inicio al 1º de marzo de 2010, de lo cual no recibió respuesta.

Finalmente indicó que el empleador no le ha pagado las obligaciones derivadas de la relación laboral; y, que el 24 de enero de 2012, elevó una nueva solicitud de pago de prestaciones sociales y salarios adeudados, ante el Departamento de C., de lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio n.° 0042 con radicado 1277 del día 30 del mismo mes y año.

La Universidad Santiago de Cali al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó, que es cierto que se firmó entre el señor P.D. y el Consorcio LGB - USC, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 1º de marzo de 2010, en el cual aparece como salario la suma mensual de $2.000.000, y que el Departamento de C. se constituyó como beneficiario del objeto del convenio n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009. Respecto de los demás manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó existencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato.

El Departamento de C. al contestar la demanda sostuvo que no le constaba lo relacionado con la contratación entre el demandante y el Consorcio LBG - USC, de hecho, ese contratista, en ningún momento reportó que iba a subcontratar sus servicios; aceptó la reclamación elevada el 24 de enero de 2012, y la respuesta dada a la misma; y, negó que fuera el beneficiario del objeto del convenio n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009.

Como medio exceptivo formuló el que denominó inexistencia de la obligación demandada.

El Juzgado de conocimiento a través de auto del 23 de mayo de 2013, dio por no contestada la demanda por parte de T.L.B.G.C..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, declaró que entre el demandante, de un lado, y la Universidad Santiago de Cali y The Louis Group Colombia que conformaban el Consorcio LGB - USC, de otro, existió un contrato de trabajo, en consecuencia, las condenó a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, así como la indemnización moratoria, y las costas; también, declaró solidariamente responsable de las condenas, al Departamento de C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de sentencia del 3 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Santiago de Cali y el Departamento de C., confirmó la decisión de primer grado, y los condenó a pagar las costas.

En lo que concierne a la condena solidaria impuesta a cargo del Departamento de C., que es el asunto que concierne al recurso de casación, se pronunció el ad quem en los siguientes términos:

En relación con el motivo de inconformidad, expuesto por el apoderado del Departamento, quien reclama ausencia de la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del CST, se tiene que esta surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla. Para el caso, establecer relación de causalidad entre las actividades del Departamento y las encomendadas al demandante: «Realizar interventoría especializada técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de pedagógica del contrato N° 0959 de 2009».

Sobre la interpretación del artículo 34 del C.S.T. la S. Laboral de la h. CSJ, desde la sentencia de casación de 25 de mayo de 1968, se ha pronunciado y hace referencia al aparte pertinente.

Corresponde sin duda al Departamento velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías. No podía pensarse que la función «Realizar interventoría especializada técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de pedagógica del contrato N°...

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