SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63135 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63135 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2844-2020
Número de expediente63135
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2844-2020

Radicación n.° 63135

Acta 26


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO J.O.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instaurara el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.


  1. ANTECEDENTES


En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que Segundo J.O.M. llamó a juicio a la demandada con el fin de obtener el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así mismo, que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados los cuales son los mismos que dieron origen al cálculo del valor de las cesantías. Con el anterior propósito solicita que se condene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a: i) liquidar el valor de la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y una vez conocido el valor del ingreso base de liquidación de los dos sistemas que contempla el régimen de transición, aplicar el más favorable; ii) pagar debidamente indexado los valores dejados de cancelar desde el 12 de mayo de 1999, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y el pago efectivo de dichos valores; iii) pagar los intereses moratorios sobre los saldos y montos dejados de percibir por la deficiente liquidación de la mesada pensional y, iv) «al pago de los perjuicios objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman hasta en mil gramos de oro». (f.° 2 al 9 Cno Juzgado)


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con el Ministerio de Defensa desde el 1.° de febrero de 1963 hasta el 1.° de diciembre de 1964 y luego laboró con en el Inderena desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 4 de mayo de 1995, prestando sus servicios para la Institución Pública durante 7.682 días. Agregó que las obligaciones contraídas por el Inderena con los trabajadores fueron delegadas por la ley al Ministerio del Medio Ambiente-hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante reunía los requisitos para ser tratado bajo el régimen de transición.


Acto seguido, sustentó que ante la inminente liquidación del Inderena, el actor fue desvinculado de la Institución el 4 de mayo de 1995, manifestando que éste no pudo gozar de la pensión vitalicia de jubilación a pesar de haber laborado por más de 20 años, toda vez que, para aquella calenda, no había cumplido el requisito de la edad que, para su caso, era de 55 años conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que pasó a trascribir así: «la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de la vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”». (La subraya y negrilla son del texto original)


A continuación, sostuvo que el actor estaba cobijado con el régimen anterior y luego citó apartes de la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 estipula que: «El empleado oficial que sirva o halla (sic) servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”». (La negrilla es del texto original) Seguidamente, manifestó que el demandante una vez cumplió los 55 años edad, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente (Entidad Publica que asumió las obligaciones legales del Inderena de acuerdo con la Ley 99 de 1993), el reconocimiento del pago de la pensión vitalicia de jubilación, quien por medio de la resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, ordenó el pago de la mesada respectiva a partir del 14 de mayo de 1999.


Prosigue sosteniendo que, para calcular y determinar el valor de la mesada pensional del demandante, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tuvo en cuenta el promedio del salario devengado entre el 1.° de abril de 1994, fecha en el cual entró el Inderena al Sistema General de Pensiones, hasta el 4 de mayo de 1995 fecha del retiro del actor. Adicionalmente sostuvo que el ministerio no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y se limitó a dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, que para el caso del demandante no aplicaba por ser este beneficiario del régimen de transición. Así mismo, sostuvo que el valor del promedio mensual arrojó un total de $301.834.83.oo cuyo 75% es de $226.376.oo el cual viene a ser un el valor inferior al salario mínimo mensual vigente, por lo cual se hizo necesario ajustar el valor de la pensión de vejez al demandante, al valor del salario mínimo a la fecha, por ello, mediante resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, se fijó la pensión del señor Segundo J.O.M. en $236.460.oo.


Posteriormente manifestó, que teniendo en cuenta que al momento de promulgarse la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 15 años de trabajo con el Inderena y más de 40 años de edad, le son aplicables las normas correspondientes al régimen de transición y la mesada pensional conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sustenta: «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE». (La subraya y negrilla son del texto original) Luego afirmó que, para establecer el valor real de la pensión del demandante, el Ministerio de Ambiente-hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, debió haber establecido el cálculo teniendo en cuenta las dos opciones que indica el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la que mayor valor le reportara al demandante en virtud al principio de favorabilidad.


Indicó que con el propósito de calcular el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, si se hubiese tenido en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, solicitó el 31 de enero de 2009 a la entidad demandada, a través de apoderado judicial, los salarios y factores salariales devengados durante todos los años de servicios e igualmente pidió la reliquidación de la mesada pensional. Luego, indicó que la Coordinadora Grupo Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora M.C.V.O., le negó la solicitud argumentado que la reliquidación estuvo realizada conforme en derecho.


Así mismo, sostuvo que el Inderena observó las disposiciones y normas sobre el régimen laboral del empleado público teniendo en cuenta los acuerdos de la junta directiva desde su creación, es decir, desde año 1968 hasta su liquidación en el año 1995 y consideró los siguientes ítems como factores salariales: «-Asignación Básica -Incremento por Antigüedad -Prima de Servicio -Prima de Navidad -Prima de Vacaciones -Bonificación por servicios prestados –Quinquenio -Auxilio de Alimentación -Subsidio de transporte -Horas Extras», los cuales le fueron aplicados a todos los pensionados del Instituto, tanto para calcular las cesantías como el valor de la mesada pensional de sus trabajadores e incluso, agregó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manejó la misma política que venía utilizando el Inderena sobre salarios durante los primeros dos años después de haber sido promulgada la Ley 100 de 1993. Además, asumió el aporte que debería estar a cargo de los trabajadores, tanto para salud y pensión, es decir, que el Inderena nunca afilió a sus trabajadores a ninguna Caja de Previsión Social, por lo tanto, se constituyó en la Caja de Previsión Social de sus propios empleados y fue así como respondió en su totalidad con la salud y la pensión de sus trabajadores.


Concluyó que realizado el cálculo del ingreso base de liquidación del demandante, y teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta para ello, según lo estipulado en el inciso 3.° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que el cálculo desarrollado es superior al realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la resolución n.° 1055 de 6 de diciembre de 1999, lo que conllevó a concluir que el sistema utilizado por la entidad mencionada dio origen a una liquidación deficiente y culminó diciendo que la información de la liquidación estaba incompleta.


Finalizó, allegando la tabla de reliquidación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el sueldo promedio obtenido en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación.


Al dar respuesta La Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de...

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