SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73465 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73465 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73465
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2889-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL2889-2020

Radicación n.º 65212

Acta 026


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON PUELLO MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, y atendiendo al escrito de folio 77 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia del abogado D.H.A.A. con cédula de ciudadanía número 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada.


Así mismo, en los términos del poder que reposa a folios 100 y 101 del cuaderno de casación, se reconoce personería a Lucy Johana Ceballos Álvarez con cédula de ciudadanía número 32.938.767 y tarjeta profesional 206.912 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada del demandante.


  1. ANTECEDENTES


Nelson Puello Muñoz demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2003. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 8 de agosto de 1943, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. A su vez, dijo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2003 y que su última cotización al Sistema General de pensiones la realizó el 30 de septiembre de 1999.


Adujo que acreditó un total de 1028 semanas cotizadas, en las cuales incluyó el tiempo laborado para el sector público y privado, concretamente en la «Electrificadora de Bolívar S.A.; Policía Nacional; Banco de la República; Vigilantes Marítima Comercial; Civilco Ltda., URB La India; C.S.; Supertiendas Droguería Olímpica, Avesco Ltda.; Vigilancia IND de la Costa; P. de Colombia S.A.; Socovig S.A.; Corporación Universidad Libre; Ortiz Sierra Gustavo; Productivos Ltda.; S.S.; y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.».


Con lo cual, aseguró que el 8 de agosto de 2003 contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a saber, 60 años y más de 1000 semanas de aportes. Por lo tanto, elevó derecho de petición el 10 de junio de 2010, requiriendo que le fuera concedida la prestación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el momento de su última cotización y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Aclaró que el señor P.M. no acreditaba el número mínimo de semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, ni tampoco en el Acuerdo 049 de 1990.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 17 de octubre de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, precisó que el señor P.M. era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y había estado vinculado al régimen de pensiones.


Advirtió que era posible estudiar la procedencia del derecho en el marco de las normatividades que tuvieron vigencia con anterioridad, pero solo aplicando lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo.


Manifestó que, al ser el ISS la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado el actor, la disposición legal aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En todo caso, señaló que no cumplió con los requisitos allí consagrados para causar la pensión de vejez, pues dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, acreditó 412,58 semanas cotizadas (a pesar de que necesitaba 500), ni 1000 en cualquier tiempo, ya que contaba con 690,71.


Indicó que, de conformidad con el documento visible a folio 20 del cuaderno principal, se podía concluir que el accionante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 5 de septiembre de 1976 y que, durante dicho interregno, no se registraron aportes a ningún fondo o caja de previsión. En consecuencia, éste debía ser incluido para efectos de estudiar la procedencia del derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.


Sostuvo que una vez computados estos tiempos más los cotizados al ISS, arrojaba un total de 948,43 semanas, número inferior a las 1000 necesarias para obtener la prestación o, dado el caso, a las 1028 que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


Por último, agregó que no era posible incluir dentro de la referida sumatoria, el período comprendido entre el 1º de agosto de 1967 y el 2 de marzo de 1969 en el que el señor Puello Muñoz laboró para la Electrificadora de Bolívar, pues dicha empresa estaba obligada a afiliar a sus trabajadores a partir del 3 de marzo de 1969, y no existe prueba dentro del expediente que se hubiera efectuado el respectivo cálculo actuarial para cubrir tales tiempos.


Sobre este último punto, concluyó lo siguiente:


En cuanto a los periodos que, según el actor no se tuvieron en cuenta para la contabilización de las semanas que la Ley exige para el reconocimiento de la pensión reclamada observa la Sala, que no obra prueba en el expediente de la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en fechas distintas a aquellas que acreditan las documentales visibles a folios 8 a 10.


Y si bien, la prueba documental visible a folio 21 revela, que el actor estuvo vinculado laboralmente desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 15 de julio de 1970 al servicio de la Electrificadora del Bolívar y sólo fue afiliado al Sistema en marzo de 1969, se advierte que antes de esta fecha el empleador no estaba obligado a afiliarlo, toda vez que el Instituto de Seguro Social en el Departamento de Bolívar comenzó a operar precisamente en el año 1969.


Cabe anotar además, que si bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, literal b), modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que se podrá tener en cuenta el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, dicho tiempo sólo podrá contabilizarse siempre y cuando el empleador o la Caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un título pensional, tal como lo dispone el inciso segundo de esta disposición.


De acuerdo con lo consignado en la demanda, el tiempo que, a juicio del demandante, no se tuvo en cuenta al momento de contabilizar las semanas correspondientes para hacerse acreedor a la pensión de vejez reclamada, es el comprendido entre el 1 de agosto de 1967 y el 2 de marzo de 1969, es decir, aquel laborado en la Electrificadora de Bolívar (folios. 21 y 8). Si (sic) embargo, no obra prueba dentro del expediente que demuestre que la Electrificadora de Bolívar efectuó el cálculo actuarial de que habla el inciso segundo del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y que se trasladó al ISS la suma correspondiente a éste (sic) periodo mediante un título pensional.


[…]


Si lo anterior es así, no cabe duda de que el período que el actor pretende que la accionada le tenga en cuenta sólo se computan si se cumple con la obligación de trasladar al ISS, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo en que no se hicieron cotizaciones.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, condene a la demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, desde el 8 de agosto de 2003.


SEGUNDO: reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 8 de agosto de 2003 y las que se sigan causando hasta el ingreso a nómina de pensionados.


TERCERO: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2006 hasta que se verifique el pago.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares...

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