SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70918 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70918 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente70918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1947-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL1947-2020

Radicación n.° 70918

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que J.I.Q. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 2 de noviembre de 1946, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en total reunió 983.14 semanas, pues laboró 457.14 en el Departamento de Antioquia y cotizó 526 al ISS.

Indicó que el 30 de julio de 2009 reclamó a la entidad seguridad social la prestación de vejez y que esta por medio de Resolución n.º 0253 de 14 de enero de 2010 la negó bajo el argumento que no podía sumar los tiempos de servicios públicos y los cotizados al ISS, pues lo permitía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y que bajo la Ley 71 de 1988 no acreditó los requisitos exigidos.

Por último, agregó que en este caso es aplicable el Decreto 758 de 1990, toda vez que supera 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (f.º 29 a 32).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamenta, aunque los aceptó todos, insistió en que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 es la única disposición que permite acumular los tiempos públicos y privados aportados o no a un ente de previsión social.

En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.º 43 a 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 30 de abril de 2012, la Jueza Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al actor (f.° 413 a 422).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues el recurso de apelación se presentó extemporáneamente, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.º 432 a 452).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el actor nació el 2 de noviembre de 1946 (f.º 28) y es beneficiario del régimen de transición; (ii) a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones laboraba para una entidad pública del orden territorial sin cotizar al ISS; (iii) prestó servicios a empleadores del sector privado con cotizaciones al ISS entre el 18 de octubre de 1985 y el 7 de enero de 1988 (f.º 92); (iv) laboró al Departamento de Antioquia del 20 de enero de 1988 al 4 de diciembre de 2005, período en el que aportó al ISS desde el 2 de enero de 1997 hasta el final de tal vínculo (f.º 65 a 70), y (v) por medio de Resolución n.º 0253 de 2010, confirmadas por las n.º 021700 de 19 de noviembre de 2010 y 017777 de 8 de julio de 2011, la administradora de pensiones negó la prestación reclamada (f.º 46 a 48, 72, 61 a 64).

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este caso era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año o, en su defecto, la Ley 71 de 1988.

Al respecto, indicó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo por finalidad proteger las expectativas de las personas cercanas a pensionarse, a quienes les preservó los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones, que para el caso del sector público del orden territorial fue el 30 de junio de 1995, conforme al artículo 151 ibidem.

Sobre la anterior prerrogativa, señaló que para acceder a ella no solo debía acreditarse la edad de 40 o 35 años si era hombre o mujer, respectivamente o, 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, sino también estar amparado por una ley previa. En este último sentido, precisó que tal beneficio no podía extenderse «al régimen al que se encontrare afiliado en cualquier momento el asegurado, sino únicamente al que tenía a la entrada en vigencia del sistema».

En esa dirección, asentó que si bien el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de octubre de 1985 y el 7 de enero de 1988 con empleadores del sector privado, lo cierto es que estaba vinculado con el Departamento de Antioquia al momento de inicio de la Ley 100 de 1993, por lo que los regímenes anteriores en los que estaba incurso eran los regulados por las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 y no el del Acuerdo 049 de 1990. Además, destacó que no era viable acudir al principio de favorabilidad, pues solo era relevante ante dos normas aplicables, que no era el caso del referido reglamento del ISS.

En gracia de discusión, precisó que el Acuerdo 049 de 1990 se sustentaba únicamente en semanas cotizadas y no permitía acumular tiempos sin aportes. Expuso que tal condición no se desvirtuaba por el hecho que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresara que las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios de la transición eran las contenidas en esa ley, entre las cuales estaban las reglas del precepto 33 ibidem, que avalaba la sumatoria pretendida. Lo anterior, por cuanto los criterios que fijan la forma de contabilizar las cotizaciones «se encuentra[n] incluido[s] en el elemento denominado “el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas”», no solo de forma cuantitativa -número de semanas requeridas- sino cualitativa –«qué es lo que debe convidarse (sic) como tiempo de servicio»–.

Por último, explicó que la aplicación de la norma anterior debía ser en los mismos términos en que fue concebida, previamente a la creación del sistema de pensiones, pues, de lo contrario, habría un trato «más privilegiado» para los beneficiarios del régimen de transición frente a los que se pensionaron en pleno vigor de dicho acuerdo, toda vez que a los primeros no se les exigiría semanas efectivamente cotizadas. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL42191, 6 sep. 2012.

Asimismo, expuso que tampoco se acreditaron los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988, toda vez que el actor reunió 989.57 semanas entre lo cotizado al ISS -532.29- y el tiempo sin aportes en el Departamento de Antioquia -457.28-, cuando requería 1028 (f.º 432 a 452).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de la a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la 797 de 2003, en relación con el 1.º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Carta Fundamental, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que no discute que es beneficiario del régimen de transición, que laboró para empleadores del sector privado durante 1985 y desde 1987 se vinculó al sector público y, que por dicho tiempo, ajustó más de 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad.

Asegura que el Tribunal interpretó erróneamente el ...

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