SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83085 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83085 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente83085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2914-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2914-2020

Radicación n.º 83085

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA HELENA CORREDOR PUENTES frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que a su vez fue objeto de adición mediante providencia del 29 de mayo de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

AUTO

De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folios 33 y 34 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia del abogado R.J.A.A. con cédula de ciudadanía número 73.006.348 y tarjeta profesional 193.719 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada.

Así mismo, en los términos del poder que reposa a folio 35 del cuaderno de casación, se reconoce personería a M.P.J. con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada de C..

  1. ANTECEDENTES

A.H.C.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías C. S.A. (C. S.A.), con el fin de que de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara trasladar la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Así mismo, solicitó que se determinara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, se condenara a C. al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 22 de noviembre de 2012.

Finalmente requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición, pues al haber nacido el 22 de noviembre de 1957, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Argumentó que, para el 22 de noviembre de 2012, acreditaba los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, más de 1000 semanas cotizadas y 55 años.

Precisó que laboró al servicio de distintas empresas del sector privado, «[…] por más de treinta años de manera discontinua»; que registró su primera cotización el 25 de agosto de 1978 y la última el 28 de febrero de 2015 vinculada a «Garantía temporal». Concluyó que, en toda su vida laboral reunió un total de 1478,43 semanas de aportes.

Alegó que el 1º de julio de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por C. S.A., motivada por supuestos beneficios que resultaron un engaño, a saber, «[…] que en el fondo de pensiones le sería más favorable la pensión que la que otorga el régimen de prima media». Incluso, mencionó que la administradora de pensiones omitió su deber de información, hasta el punto de ocultar que su cambio le haría perder la transición de la cual era beneficiaria.

Reiteró que C. S.A. «[…] lo (sic) hizo entrar en error, cuando no se le informó (sic) las consecuencias negativas que tiene el cambio de régimen», así como que «[…] tampoco le suministró información comparativa entre la pensión de vejez que otorga el régimen de prima media con la pensión de vejez que otorga el régimen de ahorro individual».

Por tal motivo, refirió que «[…] fue objeto de engaño y artificios para acceder al cambio de régimen pensional, así mismo, el fondo se valió de ocultar información, suministró información distorsionada y le omitió información respecto al traslado de régimen».

Informó que el 24 de marzo de 2009 pretendió retornar al Régimen de Prima Media y que su solicitud le fue negada con base en el Decreto 3800 de 2003, comoquiera que le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional. El ISS, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011, determinó que no podía estudiar la procedencia de la prestación, en tanto ella se encontraba afiliada válidamente a C. S.A.

Adujo que el 1º de septiembre de 2014, C. S.A., emitió una proyección y estableció que su ahorro actual era insuficiente para consolidar la pensión y, eventualmente, podría adquirir el derecho a partir del 22 de diciembre de 2017 en cuantía mensual inicial de $728.450.

Por último, relató que presentó solicitud de nulidad de vinculación al Régimen de Ahorro Individual, la cual fue negada por C. S.A. el 10 de agosto de 2015 y que, en el caso de C., dicha petición aun no ha sido resuelta. En los anteriores términos, aseveró haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, C. S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de cotizaciones, el momento en que se trasladó de régimen pensional y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, expuso que no era posible declarar la nulidad del traslado, en tanto no existieron vicios del consentimiento que pudieran supeditar la elección que hizo la señora Corredor Puentes. Al no haber error, fuerza o dolo que invalidara la decisión según los postulados del artículo 1502 del Código Civil, ésta debía presumirse informada y ajustada a derecho.

Afirmó que el cambió de régimen pensional fue conforme a los mandatos legales y constitucionales; que la actora lo hizo de manera informada y que «[…] pretender trasladar como único responsable a la entidad que represento, es desconocer las obligaciones que también tienen los afiliados de averiguar e informarse de manera clara y concisa de cuál es la mejor opción».

Agregó que la demandante perdió el régimen de transición y que, por no tener 15 años de aportes al 1º de abril de 1994, no estaba facultada para retornar a C. tal y como lo habilitaba la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004.

Informó que no podía conceder la pensión, en tanto no existía en la cuenta de ahorro individual un capital que permitiera recibir una mesada equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente.

En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de vicios en el consentimiento que puedan anular el traslado», buena fe, caducidad de la acción y prescripción.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la demandante suscribió el formulario de afiliación para trasladarse a C. S.A. con total conciencia y contando previamente con la información necesaria para decidir lo que más le beneficiaria.

Indicó que al 1º de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicio, por lo que perdió el beneficio de la transición y no era posible retornar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo como lo pretendía, sino únicamente bajo los lineamientos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, esgrimió que el traslado hecho el 1º de julio de 1998 de C. a C.,

[…] era permitido bajo todo fundamento legal y no se encuentra viciado por lo que no daría lugar a declarar la nulidad en el traslado, ya que no se evidencia ningún vicio del consentimiento, como error, dolo o violencia al momento de suscribir el formulario por el demandante y mucho menos podría solicitar un traslado de aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, ya que en el presente asunto al demandante no le asiste derecho a lo pretendido, toda vez que el traslado de régimen no podrá proceder cuando falten menos de 10 años, esto para adquirir la edad de pensionado de conformidad con el artículo segundo de la ley 797 de 2003, razón por la cual debe seguir afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. que es la administradora de pensiones en que a la fecha se encuentra activa la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia del cobro de intereses e indexación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de agosto de 2017, condenó a las demandadas en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora AURA HELENA CORREDOR PUENTES...

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