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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48846 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48846
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2107-2020



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP2107-2020

R.icación 48846

Aprobado mediante Acta No. 135


Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)


ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de JOSÉ EDISON LOZANO HENAO contra el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la absolución dictada a su favor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.




SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Aproximadamente desde julio de 2006, cuando N.E.G.C. tenía 9 años de edad y hasta el 3 de julio de 2011, cuando la menor contaba con 14 años, J.E.L.H., compañero permanente de su tía, la indujo a prácticas de contenido sexual, exhibiéndole el pene, forzándola a ver películas pornográficas, dándole besos, practicándole tocamientos de contenido erótico en diferentes partes del cuerpo y penetrando con el pene, los dedos y otros elementos su vagina, además de obligarla a practicarle sexo oral.


2. Por esos hechos, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizada la captura, la fiscalía formuló imputación a J.E.L. como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 208 y 211 numerales 2 y 5 del C.P., en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, previsto en los artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del C.P.; cargos a los que no se allanó y por los que, a solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


3. El 13 de diciembre de 2012 fue radicado escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica, formalizando los cargos en contra de J.E.L.H. en audiencia celebrada los días 8 y 13 de febrero de 2013 ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


4. Realizada la audiencia preparatoria el 28 de febrero de 2013 y la de juzgamiento el 19 de marzo del mismo año, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 19 de junio de 2013, la Juez de Conocimiento profirió sentencia en la que absolvió al procesado de los cargos atribuido en la acusación.


5. Contra esa decisión, la fiscalía y el representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación, por lo que con sentencia de 3 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada, revocando la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró al acusado autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado sólo por el numeral 5° del artículo 211 del C.P. en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en igual forma por el numeral 5° del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo. Por ello le impuso la pena de 228 meses de prisión, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


6. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.


7. Declarada ajustada a derecho la demanda de casación, el 25 de abril de 2017, la Corte celebró audiencia de sustentación del recurso extraordinaria de casación.


DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL


1. Al amparo de la causal 3° prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, en tanto que el Tribunal aplicó indebidamente la máxima de la experiencia consistente en que «nadie miente sin un fin específico, el cual, en el caso concreto, se echa de menos».


Indicó que el fundamento de la condena proferida en contra de JOSÉ EDISON LOZANO HENAO, lo constituyó la versión rendida por N.E.G.C., sin embargo, fue indebidamente valorada por el Tribunal.


De la entrevista rendida por N.E.G.C. el 24 de abril de 2012 y los testimonios vertidos por Y.P.C. y S.G.H., padres de la menor, se extracta que la presunta agresión sexuales denunciada, fue revelada por aquélla en desarrollo de una discusión familiar, generada por la relación de noviazgo que la menor sostenía para la fecha y el señalamiento de haber perdido la virginidad.


Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la adolescente sí tenía motivos para mentir, pues al no poder ser cuestionada sobre «la condición de “virgen” [que] ya había desaparecido», tenía libertad para continuar su relación de noviazgo, situación que aun cuando resulta trivial frente a las consecuencias generadas a partir de la denuncia, «para una adolescente no significa lo mismo (…) por su inmadurez, intrepidez [e] irresponsabilidad».


En contraposición a la máxima de la experiencia utilizada por el Tribunal, debió tenerse en cuenta que las víctimas de abuso sexual revelan lo ocurrido de manera espontánea, por la frustración o el dolor causado por la agresión sexual, lo que no ocurrió en este caso y, si los padres no la hubiesen presionado con la terminación de su noviazgo o la no celebración de la fiesta de 15 años, jamás hubiese existido tal revelación, más cuando la adolescente no presentaba indicios de un abuso sexual.


Sumado a ello, aumenta la duda sobre la ocurrencia de los hechos con la conclusión contenida en el dictamen médico legal sexológico, en el que se advirtió la ausencia de lesión en himen anular no dilatable, lo que revelaba que la menor no presentaba signos físicos de haber sostenido relaciones sexuales y tampoco presentó traumas que merecieran una revisión de tipo psicológico.


Conforme con ello, la versión de N.E.G.C. carece de respaldo probatorio y no se encuentra probado más allá de duda razonable la ocurrencia de los delitos enrostrados a J.E.L. HERRERA, por lo que el Tribunal debió absolverlo en virtud del principio in dubio pro reo.


En virtud de lo anterior, solicitó casar la sentencia objeto de censura y en su lugar se dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio.


2. A la audiencia de sustentación concurrió el Fiscal Décimo Delegado ante la Sala de Casación Penal, quien solicitó desestimar las pretensiones del casacionista y en consecuencia no casar el fallo de segundo grado, por considerar que la máxima de la experiencia aplicada por el Tribunal estuvo soportada en las pruebas practicadas en juicio, pues no se evidenció interés vindicativo o razones personales...

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