SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65384 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65384 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65384
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2704-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2704-2020

Radicación n.° 65384

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SUBARU DE COLOMBIA S. A. y DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

R.M.F. llamó a juicio a SUBARU DE COLOMBIA S. A. y a DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 3 de febrero de 1994 al mismo día pero de abril de 2009, el pago de comisiones de los años 2002 y 2003; la diferencia salarial; el reajuste de las cesantías y sus intereses; vacaciones; prima de servicio, así como el reconocimiento de la indemnización por despido y la moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con el pago total de aportes a pensión y el reintegro de $923.000, indebidamente descontados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos atrás mencionados; que ocupó el cargo de asesor comercial, con un salario básico inicial de $101.025, más comisiones, últimas que fueron constantes durante la relación laboral; que sin explicación alguna, a partir del mes de noviembre de 1998 hasta diciembre de 2003, la accionada «le quitó […] el salario básico correspondiente al valor del salario mínimo integral y solamente le pagaba el valor del salario mínimo de cada año», adeudándole esa diferencia, lo que a su juicio, repercute en las súplicas de la demanda (f.° 369 a 375 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, pero alegó que, en el año de 1998, se acordó variar la modalidad salarial a uno integral, sin que se incluyeran comisiones adicionales por ventas y, por lo tanto, no le adeudó concepto alguno.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, prescripción e indebida representación del demandado (f.° 488 a 499 ibídem).

SUBARU DE COLOMBIA S. A., solicitó negar las peticiones del actor, para lo cual, manifestó, que no le constaban los supuestos fácticos en que se soportaban.

Para defender su causa, enlistó como excepciones de fondo, las mismas de la otra codemandada, salvo la de buena fe (f.° 507 a 514 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2012 (f.° 779 a 792 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas […] son solidariamente responsables, de las obligaciones a favor del demandante […], a partir del 3 de enero de 2003 y hasta el 3 de abril de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas […] a pagar al señor […], la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE PESOS ($49.955.013.3), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: DECLARAR demostrada la excepción de prescripción parcial, respecto de las diferencias salariales causadas entre 1 (sic) de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2003, conforme la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas […] de las restantes pretensiones incoadas por el señor […], conforme la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 16 a 26 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: confirmar los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: revocar el numeral cuarto y, en su lugar, condenar a la parte demandada al pago de aportes en pensión dentro del período comprendido entre el 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta el salario integral devengado por el demandante y el cálculo actuarial establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que las accionadas dieron por terminado el contrato sin justa causa y que «no es materia de discusión de que a partir del año 1998, las partes acordaron el pago de un salario integral […] el cual es aceptado por el trabajador, en el que se pacta salario, más comisiones habituales».

Observó, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la diferencia salarial desde el 1° de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, donde se requirió incluir el pago de comisiones dejadas de pagar, sin que existiera reclamación escrita que hubiera interrumpido el término prescriptivo, que solo se efectuó con la presentación de la demanda, que lo fue, el 27 de mayo de 2009, cuando transcurrieron más de 3 años para esa fecha.

En cuanto a los aportes a pensión, encontró que de febrero de 1999 a diciembre de 2003, se realizaron con el mínimo legal de cada anualidad, pero no con el salario integral, siendo procedente su condena, conforme al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Las accionadas también presentaron el recurso extraordinario, pero luego desistieron del mismo (f.° 36 y 38 ibídem).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la del Juzgado, revoque el tercero y quinto; modifique el cuarto y acceda las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, no obstante presentarse por distintas vías, pues se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos , , , , 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 56, 57, 58, 59 numerales 1° y , 127, 143 y 186 del CST, en concordancia con el 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la CN.

En su desarrollo, dice que se incurre en la violación de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica, que son un medio para vulnerar los derechos sustanciales perseguidos por el actor; que el Tribunal no aplica los principios de primacía de la realidad y progresividad y cita el artículo 1° del CST, haciendo lo mismo con la decisión cuestionada.

Anota, que los derechos laborales son humanos y, por lo tanto, imprescriptibles, siendo que la regla general es que el trabajador no demanda estando vigente la relación laboral, por miedo a la pérdida de su trabajo; que la prescripción extintiva se establece para sancionar la inactividad por negligencia, pero en este asunto, la inacción es producto de un estado de necesidad.

Reproduce el Convenio 95 de la OIT y explica que coloca un límite a los Estados partes, en cuanto a la regulación de la prescripción, en búsqueda de que cancelaran los salarios debidos; que el artículo 14 del CST, así como el 143 del mismo ordenamiento, consagran la irrenunciabilidad a los derechos laborales, que son humanos y, por lo tanto, imprescriptibles, debiendo aplicar normas constitucionales, que son claras al proteger a los asalariados y buscan la dignificación de las personas.

Precisa, que las demandadas actúan de mala fe, al pretender desconocer sus derechos mínimos, como los establecidos en el contrato de trabajo y así lo exponen los documentos anexos, como el Acuerdo Laboral n.° 1; que no se le da valor al hecho de que la empresa, junto con el demandante, determinaron como salario un mínimo integral, más unas comisiones por...

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