SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73241 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73241 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente73241
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1756-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1756-2020

Radicación n.° 73241

Acta 018

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.C.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra de ALTERNATIVA DE MODA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Giovanna María C.D. presentó demanda en contra de la sociedad Alternativa de Moda S.A.S. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó sin solución de continuidad entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012, y que terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los salarios insolutos, las vacaciones, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, así como la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones por despido injusto, por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo y por no consignación de cesantías en un fondo.

Como fundamento de sus peticiones sostuvo que fue contratada verbalmente para desempeñarse como «representante de ventas» de la sociedad demandada desde el 1º de enero de 1997, cuya finalidad era promocionar y vender sus productos según los clientes asignados por aquella, en los departamentos de H., M., Tolima, Cundinamarca, C., C. y C., por lo cual se le pagaba un porcentaje sobre las ventas realizadas, a título de comisiones, que dependía del tiempo de recaudo.

Afirmó que recibía órdenes e instrucciones de varios funcionarios dependiendo de sus respectivos cargos y que tenía un salario variable cuyo promedio mensual en el último año fue de $1.316.202, el cual estaba afectado por la retención en la fuente que hacía la empresa.

Informó que el 17 de octubre de 2012 le comunicaron que debía suscribir una transacción para dejar a paz y salvo a la empresa por cualquier reclamación, lo que ocasionó que diera por terminada la relación laboral aduciendo presiones económicas y laborales que se concretaron en la consecución de información reservada de clientes en la zona y la decisión empresarial de vetar a varios de ellos, lo que ocasionó una reducción significativa en sus ingresos.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que lo que existió entre las partes fue «[…] un contrato comercial para que vendiera por su cuenta productos de la primera, con total autonomía técnica, directiva, administrativa, asumiendo los riesgos de su actividad».

Informó que su remuneración equivalía a un porcentaje sobre los recaudos que ella realizaba o sobre los pagos que hacían las personas naturales o jurídicas a las cuales vendía, clientes que no eran asignados por la empresa y en actividad que no tenía que cumplir personalmente ni dentro de un horario determinado ni bajo órdenes o instrucciones.

Manifestó que su actividad comercial era independiente y su pago dependía de lo que vendía a los terceros, quienes incluso podían pagar directamente a la empresa. Insistió en que la señora C.D. no tenía que realizar informes, lo que no quiere decir que no tuviera que hacer pedidos de producto o consignaciones de los recaudos, quien actuó como contratista independiente y que si su pago dependía de lo que vendiera, lo natural era que quisiera vender mayor volumen.

Finalizó indicando que intentó una negociación con la demandante para solucionar algunas diferencias, lo que no pudo ser concretado con éxito, sin embargo, desconoció que existieran presiones de algún tipo dado que hubo una actividad legítima de orden comercial lo que incluía la decisión de venderle o no a determinadas personas o recaudar información del mercado.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 3 de marzo de 2015, por medio del cual absolvió a la sociedad tras considerar que estuvo desvirtuada la existencia de una relación de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó la decisión apelada.

Comenzó por indicar que en el interrogatorio de parte de la demandante ésta aclaró que su función como «representante de ventas» la cumplía sin tener un horario establecido y sin tener superiores o personas a cargo en los lugares donde prestaba el servicio, pero sí recibía instrucciones desde la casa matriz de la empresa por vía telefónica o de correo electrónico, relacionadas con visitas a clientes, exhibición de prendas, recaudos, etc.

Así mismo, dijo la actora que su remuneración dependía de las ventas y antes de salir a vacaciones dejaba todas sus tareas listas, pues no se consideraba independiente.

Por su parte, el representante legal de la pasiva en su declaración ratificó que aquella era independiente dado que no tenía que cumplir horarios y manejaba sus propias relaciones con los clientes, no tenía exclusividad y podía incursionar en otros campos del comercio, así como que su función era simplemente impulsar la marca.

Con ello el Tribunal sentó que la remuneración era no por unidad de tiempo sino por obra realizada, lo que cumplía sin depender de órdenes estrictas del empleador o sus instrucciones.

Hizo énfasis en que la naturaleza especial del servicio que prestaba y que estaba modulada por su experticia y su conocimiento, hacía muy fácilmente confundible una orden de carácter laboral con una instrucción al contratista para la realización de una actividad comercial como aquella.

Así las cosas, concluyó que la demandada cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo dado que demostró que la actividad de la actora era independiente en la ejecución de sus labores y le permitía incluso incursionar en otras actividades comerciales, siendo su especialidad la venta de productos en cualquier lugar del país, bajo las condiciones y características de la agencia comercial, con una remuneración variable que no estaba ligada a nada distinto que a las ventas que la misma persona producía.

Continuó el Tribunal haciendo mención del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el contrato de trabajo con determinados trabajadores, tales como los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, categorías respecto de las cuales dijo que eran más cercanas a la actividad de la demandante, relevando la discusión sobre su posible condición de comerciante.

Expuso entonces que el citado artículo protegía a todos los trabajadores que desempeñaran las condiciones allí dispuestas, cobijándolos con un contrato de trabajo. Sin embargo, condicionaba la existencia del mismo a que debía prestarse con marcada exclusividad, que no constituyeran por sí mismos una empresa comercial y que contaran con una licencia previa.

De esta manera, resultó evidente que el acuerdo de las partes fue verbal y así se mantuvo durante toda la relación contractual.

Aunque no se demostró que la demandante estuviera constituida como una empresa, del testimonio de J.A.R. podía cuestionarse ello, pues al estar al servicio de un hermano de la demandante, en una empresa constituida, que quedaba en la misma vivienda de la actora compartiendo las líneas telefónicas, si bien no constituía prueba de la actividad comercial de aquella o existencia de sociedad en el gremio de la confección, sí contribuía como indicio a reforzar la versión de A.L.Z. en el sentido de que la actora sí comerciaba telas y textiles distintos de los de la demandada, por su cuenta y de forma autónoma.

Para el Tribunal, existió un patrón común en los testimonios por ejemplo de A.P. y F.G., que dieron fe de la forma cómo prestaba el servicio la demandante, siendo la única de la región que comercializaba las marcas de la demandada y por lo mismo no cumplía horarios ni dependía de nadie y organizaba las exhibiciones y las visitas de acuerdo con su propia convicción, sin que tuvieran conocimiento de la colocación de otros elementos de distintas marcas.

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