SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72839 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72839 del 15-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72839
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2633-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL2633-2020

Radicación n.° 72839

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.R.N.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 12 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Antonio Ramón Nieto López llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de la misma anualidad, en contra de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., en liquidación, de conformidad con lo previsto en el art. 34 del CST.

Consecuentemente, solicitó fuera condenada al pago de: salarios ($7.236.400.oo), auxilio de cesantía ($4.289.933.oo), intereses a la cesantía y sanción por no pago ($1.029.584.oo), prima de servicios ($1.374.000.oo), vacaciones ($3.507.515.oo), indemnización por despido injusto ($5.576.608.oo), sanción por no consignación de la cesantía anual ($14’106.400.oo) y la moratoria diaria de $91.600, desde el 20 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2012, en adelante intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificada por la Superfinanciera, hasta el pago de las sumas declaradas a su favor en el fallo judicial, así como las costas.

Como fundamento fáctico de sus pedimentos expuso, que prestó servicios como ingeniero a la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, en liquidación, en labores que correspondían a las que desarrollaba la demandada, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato estatal de gestión 1-99-31100-621-2007, mediante el cual subcontrató con Aguas Kapital S.A. ESP, funciones propias y conexas con su objeto social.

Relató que previamente adelantó acción ordinaria laboral en contra de Aguas Kapital S.A. ESP y de la hoy convocada al proceso, que por reparto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que, en providencia del 11 de julio de 2012, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa con la EAAB, S.A., ESP.

Informó que el citado juzgado, luego de concluir el trámite, emitió sentencia el 29 de agosto de 2012 en la que impuso a Aguas Kapital S.A. ESP, condena al pago de las sumas cuyo pago persigue en este proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Para finalizar, advirtió que agotó, ante la convocada a juicio, reclamación administrativa.

Al dar respuesta la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, (f.° 89 a 109), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la suscripción del contrato de gestión 1-99-31100-621-2007 con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y las decisiones condenatorias contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio adelantado en contra de aquella.

Propuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, de fondo, la de compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la EAAB ESP, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de las resoluciones No. 0526 y 0604 del 10 de junio y 1 de julio de 2010, buena fe y, carencia de solidaridad en cuanto a las obligaciones a cargo de la sociedad Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. frente a la EAAB ESP.

En su defensa adujo que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, las labores de Ingeniero que el promotor del juicio desarrolló para la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., no tenían conexidad con el giro ordinario de las suyas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de febrero de 2015 (f.° 134 cd), en la que impartió decisión totalmente absolutoria en favor de la demandada con costas al demandante.

Inconforme, el promotor del juicio lo apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 12 de mayo de 2015 (f.° 142 cd) en el cual, confirmó la decisión de primer grado, con costas en la alzada al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la Corte en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38067 CSJ SL, 27 ago. 2014, rad.44398, consideró procedente demandar en juicio posterior, la declaratoria de solidaridad siempre y cuando la obligación impuesta al empleador previamente existiera y fuera clara, expresa y exigible, por reconocimiento incuestionable de este o porque se hubiera deducido en el proceso anterior, de lo contrario, se debía constituir el litis consorcio necesario con el deudor principal.

A continuación, tuvo por acreditada la condena que por acreencias laborales impuso el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a la sociedad Aguas Kapital Bogotá ESP en liquidación (f.° 12 a 19), y su confirmación por el Tribunal.

Expuso que para que saliera avante la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debían concurrir, en este caso, los siguientes elementos: i) la existencia de contrato entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., ii) el contrato de trabajo entre esta y el trabajador y, iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, que consistía en que la obra o labor ejecutada por el demandante perteneciera a las actividades normales o corrientes de quién encargó su ejecución.

Advirtió que la actividad probatoria desarrollada por el actor con miras a demostrar la relación de causalidad fue deficiente, pues no aportó el contrato de trabajo y, además, no existía prueba de la que se pudiera inferir el cargo y las funciones que desarrolló, por lo que, al no acreditar que las labores por él ejecutadas pertenecieran o tuvieran conexidad con las actividades propias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B. S.A. E.S.P. no era posible declararla solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito Bogotá D.C.

Para terminar, agregó que como tampoco al proceso se allegó el certificado de existencia y representación legal de Aguas Kapital, no le era posible determinar si su objeto social coincidía con el contrato de gestión y con el giro normal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. S.A., E.S.P.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado, en sede de instancia revocar la del juzgado, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, atribuye al Tribunal la violación del art. 34 del CST, subrogado por el art. 3 del D.L. 2351 de 1965.

Sostiene que la violación fue consecuencia de los siguientes errores, evidentes de hecho:

No acreditar que la obligación es exigible por la sentencia del juzgado 29 laboral del circuito de fecha 29 de Agosto de 2012 y confirmada por el honorable tribunal el 19 de septiembre de 2012.

No dar por demostrado, estándolo que el objeto de la empresa aguas capital (sic) son las mismas que tiene el contrato de gestión número 1-99-31100-621-2007.

No dar por demostrado estándolo el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aguas capital (sic).

No dar por cierto la discusión del litigio en este punto de derecho.

No dar valor probatorio al contrato de gestión...

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