SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74522 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74522 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74522
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2634-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2634-2020

Radicación n.° 74522

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.


  1. ANTECEDENTES


Javier Francisco V.D., demandó a Carbones del Cerrejón Limited (f.° 2 a 16, del cuaderno de instancias), para que, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 3 de diciembre de 1986, hasta el 9 de marzo de 2012, y que su terminación acaeció por «despido indirecto», en subsidio «se declare la existencia del retiro sin justa causa imputable al empleador».


En consecuencia, solicitó fuera condenada al pago de: saldos que existían a su favor por cesantía, intereses, vacaciones, prima de navidad, bonificación por turno nocturno, horas extras, recargo nocturno, prima de servicios, bono de productividad, indexación, sanción moratoria, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las costas.


Como fundamento del petitum, manifestó que: prestó sus servicios en el cerrejón, en el cargo de supervisor de primera línea, desde el 3 de diciembre de 1986 hasta el 9 de marzo de 2012, desempeñándose con honradez y eficiencia, el último contrato fue el suscrito el 1 de agosto de 2005, en el que se reconoció su antigüedad desde el 3 de diciembre de 1986.


Relató que, para cumplir las metas propuestas, requirió de trabajo nocturno, en horas extras, dominicales, festivos, además su actividad pendía de la información que se encontraba en otras oficinas, por lo que, en varias oportunidades tuvo que ingresar, a través de oficinas aledañas o contiguas.


Dijo que el 29 de febrero de 2012, fue requerido por Luís Fernando H., que era supervisor de camiones, por cuanto, en el mes de agosto de la calenda precedente, se reportó la pérdida de una cámara fotográfica de las oficinas de mantenimiento, y en dicha misiva, le expresaron, que al revisar los videos de seguridad se constató que él ingresó el 12 de agosto de 2011 a las 22:15 horas, a las oficinas de Secretarias y Analistas de Planeación, que fue el recinto donde se extravió el mencionado objeto.


Explicó que en la aludida comunicación, le concedieron hasta el 6 de marzo de 2012, para que rindiera sus descargos por escrito, lo que efectivamente hizo, sin embargo, el 9 de marzo de 2012, el mencionado señor L.F.H., lo citó en su oficina y le «indicó que la empresa lo iba a echar por los hechos arriba indicados», y que lo mejor era que presentara la renuncia.


Arguyó que no tuvo otra salida diferente a dimitir del cargo, por ende, ese mismo 9 de marzo de 2012, elaboró la respectiva carta en el mismo computador de L.F.H., la que fue aceptada ese día, sin que él tuviera tiempo de pensar qué era lo mejor, sin consultar un abogado, sino que lo obligaron a proceder de esa manera, por tanto, «fue objeto de despido indirecto».


Refirió que en la liquidación final, no se tuvo en cuenta el recargo nocturno, la bonificación por productividad, por tanto, la base de liquidación era superior, sin embargo, la pasiva no le sufragó la sanción moratoria. Para concluir, apuntó que la encartada, no aplicó lo estatuido en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, para los descargos y el despido.

Carbones del Cerrejón Limited, al dar respuesta a la demanda (fl.°70 a 84, cuaderno principal), con excepción a que se declarara la existencia de una relación laboral, se opuso a las demás pretensiones.


De los hechos, aceptó: la naturaleza del vínculo, los extremos temporales, el último contrato suscrito, el desempeño con honradez, rectitud y eficiencia, el requerimiento del 29 de febrero de 2012, la revisión de los videos de seguridad, el plazo concedido para rendir descargos, que el 6 de marzo presentó las explicaciones, la liquidación final se emitió el mismo día de la renuncia, que no ha sufragado concepto alguno por sanción moratoria, el reglamento interno no establece causales de terminación del contrato, que no se aplicó lo dispuesto en la convención colectiva para los descargos y despido, pero aclaró, que ello se debió a que renunció.


En su defensa argumentó que, la liquidación se efectuó con la base salarial correcta, y el accionante renunció de manera libre y voluntaria. Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, pago, compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2015 (fl.° CD. 319), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Javier Francisco V.D. y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1986 y el 9 de marzo de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.F.V.D..


CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante (…).


QUINTO: CONSÚLTESE la sentencia en caso de no ser apelada.


Inconforme, apeló el demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 9 de febrero de 2016 (f.°CD326), en el que decidió confirmar la decisión impugnada y condenó en costas al actor.


El colegiado, manifestó que el problema jurídico, consistía en determinar «si el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por despido indirecto», para lo cual estudiaría las pruebas adosadas al plenario.


Describió que según el folio 41, el 29 de febrero 2012, la encartada citó al accionante, a rendir descargos, debido al «ingreso irregular e inapropiado a las áreas de secretaría de los analistas de planeación y archivo», según el folio 42, presentó escrito de descargos el 6 de marzo de la calenda antes mencionada. Resaltó, que a folio 43, se encontraba la «carta de renuncia irrevocable suscrita por el actor el 9 marzo 2012», y en el folio 44 la correspondiente aceptación, así como la liquidación final (fl.°46-47).


Posteriormente, hizo alusión a los testimonios, comenzando por W.B., del que extractó que conoció al accionante, como compañero, que V. Donado «no tenía intención de renunciar ni contaba con otro empleo, incluso que duró varios meses sin trabajo, señalando que la decisión determinar con el vínculo laboral fue inesperada»...

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