SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80928 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80928 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80928
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2105-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2105-2020

Radicación n. 80928

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.A.A.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


Se reconoce personería adjetiva a la doctora J.R.M.P., con tarjeta profesional n.° 101.770 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme al poder que obra a folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Andrés Antonio Ariza Fuentes promovió demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001161 de 2015, RDP 003164 de 2015 y RDP 012130 de 2015, mediante las cuales la demandada negó la reliquidación pensional. Como consecuencia, solicitó que se condene a la entidad accionada a reajustar su prestación pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y el 30 de junio de 1994, data en que el actor se desvinculó del servicio; la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones informó que prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y en Invías desde el 13 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1994. El último lugar donde laboró fue el distrito de carretera n.° 3 en Cartagena. Indicó que trabajó por más de 20 años al servicio del Estado y que mediante Resolución 22295 de 2003, Cajanal le otorgó una pensión en cuantía inicial de $803.253,73 a partir del 1° de enero de 2003.


Afirmó que la prestación se calculó con base en lo devengado por concepto de asignación básica y horas extras entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1994. Sin embargo, adujo que durante ese periodo recibió otros factores salariales como auxilio de alimentación, dominicales y festivos, primas de vacaciones, servicios y de navidad, cuyos valores, debidamente indexados, permiten establecer un salario promedio de $1.956.410,53, y, por tanto, una mesada pensional equivalente a $1.467.307,90 (75%). Esta liquidación resulta más favorable que la efectuada con base en lo devengado en el último año de servicios, pues con éste último parámetro, se obtendría un salario promedio de $1.706.606,74 y una pensión de $1.279.955,06.


Indicó que el 10 de septiembre de 2014 solicitó ante la demandada la reliquidación de su mesada pensional, y la entidad negó tal petición mediante Resolución RDP 001161 de 2015; decisión que fue recurrida pero confirmada por la accionada con Resoluciones RDP 007164 y RDP 012130 de 2015.


Mediante auto del 21 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a la calidad de trabajador oficial del demandante (f.° 49 a 51). A través de providencia del 12 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conoció del presente asunto y ordenó vincular al proceso a la UGPP.


Notificada en debida forma, la entidad demandada dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, el lugar de trabajo, el tiempo de servicios, el reconocimiento pensional, la forma como se calculó la prestación, los factores salariales certificados por Invías entre abril y junio de 1994, la reclamación administrativa y su respuesta, de los demás, afirmó que no eran hechos sino apreciaciones de la parte actora.


En su defensa explicó que la mesada pensional del actor fue calculada teniendo en cuenta los factores salariales que fueron objeto de descuento para pensión según el Decreto 1158 de 1994, durante el tiempo que le faltaba para obtener la prestación al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Aclaró que respetó los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en el régimen anterior, en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la referida legislación, pero el IBL se calculó conforme lo prevé esta norma. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe de la entidad, falta de cotización de factores salariales e inexistencia de la indexación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas.


El Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación que reclama, para lo cual, consideró necesario analizar cuál es el monto real del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la legislación aplicable. Refirió como fundamentos de derecho de su decisión, la Ley 100 de 1993, la «Ley 71 de 1985» y el Decreto 691 de 1994.


Explicó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que estaba acreditado que le fue otorgada una pensión de jubilación mediante Resolución 2295 de 2003, con una mesada inicial equivalente a $803.253 a partir del 1 de enero de 2003, con base en 1.155 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Agregó que a través de Resolución 7842 de 2006, le fue reliquidada la mesada pensional a la suma de $1.017.193.


Indicó que el demandante fundó sus pretensiones en que el IBL fue mal calculado, porque no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no se incluyeron todos los factores salariales, como asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, servicios y navidad. Frente a ello, dijo que el beneficio de la transición permite tener en cuenta del régimen pensional anterior, únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto; sin embargo, para determinar el IBL opera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite liquidarlo conforme a lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión o durante toda la vida, si es más favorable.


Aclaró que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 1 de enero de 2003, pues nació el mismo día y mes de 1948 (f.° 83). Por tanto, en este caso no son aplicables las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, es decir, 8 años y 9 meses que equivalen a 456,7 semanas, periodo de cotización que se debe tener en cuenta para calcular el IBL.


Precisó que el juez de primer grado acertó al señalar que los factores salariales para liquidar la pensión de servidores públicos incorporados al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y que, en dicha norma, no se incluyen el auxilio de alimentación ni las primas reclamadas. Por tanto, el demandante no tenía derecho a que estos conceptos sean tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión.


De otra parte, mencionó que el actor no probó el salario ni los factores previstos en el Decreto 691 de 1994 que devengó en los últimos 8 años y 9 meses, esto es, en el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión, y ello era necesario para verificar si los cálculos efectuados por el demandado fueron equivocados o no. Adujo, que al proceso solamente se aportó una certificación de factores salariales devengados durante los años 1993 y 1994, y en los documentos aportados en el CD de folio 83, no se encuentra prueba de los salarios correspondientes a los últimos 8 años y 9 meses antes referidos. Por tal razón, concluyó que no existía soporte probatorio para «el cálculo del fallador de instancia, que, a su juicio, resultare en todo caso, inferior al dado por el demandado».


Aseveró que quien pretende un derecho tiene la carga de demostrar los hechos que lo soportan, ya que es un principio universal que quien afirma una cosa, debe probarla. Por ende, si el demandante pretendía el reajuste de la pensión, por considerar que Cajanal debió liquidarla con un IBL superior, debía acreditar los supuestos fácticos en que sustenta tal reclamación. No es suficiente mencionar el monto de la mesada pensional inicial y hacer una proyección matemática para obtener un IBL más alto, pues en el proceso debe quedar debidamente probado el mayor monto del salario base de liquidación, sobre el cual se debe aplicar la tasa de reemplazo para obtener una mesada pensional superior. Sin embargo, como dicha carga probatoria no fue cumplida por el actor, sus pretensiones no...

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