SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75756 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75756 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente75756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2067-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2067-2020

Radicación n.° 75756

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.D.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.F.S., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.

Se reconoce personería adjetiva al doctor R.E.T., con T.P. 69.945 del CSJ, como apoderado del Consorcio de Remanentes Telecom, que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El señor J.D.C. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, le cancelara la suma de $478.572,36 a título de prima de navidad del año 2006, debidamente indexada, conforme a lo contemplado en la convención colectiva de trabajo 2003-2004; y así mismo que le enviara a Caprecom una «nueva RTS (relación de tiempo de servicios)» donde se informara dicho pago más «la prima de antigüedad de 15 años de servicios que fue liquidada y pagada en el mes de abril de 2005 por valor de $3.113.936».

También solicitó que se condenara a Caprecom a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los anteriores valores más la prima de servicios sufragada en enero de 2006 por valor de $1.021.277, junto con la mesada 14 a la que tenía derecho por haber prestado sus servicios al Estado durante más de 21 años «al 31 de marzo de 2006». Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas a lo probado extra o ultra petita y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró en la extinta Telecartagena S.A. ESP durante 16 años, 5 meses y 14 días; que su cargo fue suprimido en virtud del Decreto 1609 de 2003, por lo que su contrato de trabajo se dio por terminado el 13 de junio de 2003; que, por vía de tutela, se ordenó su reintegro a la empresa, a partir del 14 de junio de 2003, sin solución de continuidad; que fue desvinculado de manera definitiva el 31 de marzo de 2006, fecha de la extinción total de la empresa la empleadora; y que en esta última data le liquidaron las prestaciones sociales causadas entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006, pero no le cancelaron la prima de navidad de 2006, a sabiendas de que la cláusula 75 de la CCT 2003-2004 la consagró aun para quienes se jubilaran antes del mes de diciembre de esa anualidad, así como tampoco le tuvieron en cuenta la prima de antigüedad por 15 años de servicios, sufragada en el 2005, la cual, en su decir, constituía salario para la liquidación de la mesada pensional.

Afirmó que en su oportunidad presentó reclamo al Consorcio demandado, el cual le negó las súplicas, mediante oficio 029968 del 18 de octubre de 2011; que, en consecuencia, presentó una primera demanda ordinaria laboral contra las Fiduciarias que conforman dicho Consorcio, respecto de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena decidió denegar la prima de navidad del 2006 por no haber estado vinculado el demandante a la empresa en el mes de diciembre de esa data, así como también se abstuvo de pronunciarse sobre la prima de antigüedad cancelada por el PAR, por cuanto se le estaría vulnerando el derecho de defensa a Caprecom al no haber sido demandada; que el tribunal que conoció en segunda instancia de esa contienda judicial avaló la decisión de dicho juzgado frente a la prima de antigüedad, y en cuanto a la prima de navidad decretó la prescripción; que «el anterior reclamo y posterior demanda se debió a que Caprecom le había reconocido la pensión convencional», mediante Resolución 906 de 2010 y que, adicionalmente, a través de memorial radicado el 5 de marzo de 2013, requirió a Caprecom para que le liquidara la mesada 14.

Agregó que, además del proceso ordinario referido, instauró un segundo juicio laboral contra Caprecom, a fin de que le reliquidara la mesada pensional, asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; que el tribunal que resolvió el recurso de apelación en esa acción «reliquidó la mesada pensional y NO liquidó la doceava parte del pago hecho y relacionado en la RTS 034-08 por valor de $1.021.277 por concepto de prima de servicio»; que si dicho colegiado hubiera tenido en cuenta tal beneficio, junto con «todos los valores inmersos en la RTS 034-08», la mesada pensional para el 1º de abril de 2006 habría ascendido a la suma de $1.508.883; y que, según la sentencia proferida «por el Honorable Tribunal de Bolívar, S.L., la cual ordenó a CAPRECOM reconocer la pensión convencional en la suma de $1.380.053 a partir del 1 de abril de 2006, la diferencia a favor sería de $428.206».

Al dar contestación a la demanda, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y F.P.F.S., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, se opuso a las pretensiones planteadas. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios del actor a favor de Telecartagena S.A. ESP, la cancelación en el año 2006 de las prestaciones sociales a que tenía derecho, el primer proceso ordinario laboral incoado en su contra y las respectivas decisiones de los jueces de instancia. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó cosa juzgada, prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación demandada, pago, buena fe y la «general».

En su defensa, sostuvo que al demandante se le cancelaron todas las acreencias a las que tenía derecho al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio de Telecartagena S.A. ESP. Expresó que las pretensiones carecían de asidero jurídico, en tanto el contrato de trabajo finalizó en virtud de un decreto emanado por el Gobierno Nacional que dispuso la supresión, disolución e inmediata liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP. y se ordenó la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al cual le correspondería cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de dicho convenio comercial, pero consideró que no se le podía imponer una carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, «por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica».

Añadió que, en todo caso, en el presente proceso se debatía una situación jurídica que «murió» cuando la aludida Telecartagena S.A. ESP ya se había extinguido y, por tanto, «no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR como sucesores procesales de TELECOM».

Por medio de auto proferido el 3 de octubre de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda inicial por parte de Caprecom (f.° 272).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2015, resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada y como probada la de prescripción; absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones; y condenar en costas a la parte accionante.

Una vez notificada la anterior decisión judicial en estrados, el a quo accedió a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado del actor, en el sentido de ordenar a Caprecom el reconocimiento y pago de la mesada catorce al demandante, «a partir del momento en que se reconoce como pensionado», esto es, desde el 16 de junio de 2003, en cuantía inicial de $1.657.919 y «de acuerdo al IPC porcentual anual en los años siguientes, según lo expuesto» (f.° 313).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Caprecom en lo que le fue desfavorable, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia dictada el 21 de abril de 2016, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado e impuso...

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