SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1105/111043 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1105/111043 del 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1105/111043
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5288-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP5288-2020

Radicado 1105 / 111043

Acta 144

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resolver la impugnación presentada por C.W.G.C. y P.B. CALDERA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la F.ía 61 Seccional de esa misma ciudad, el Procurador 382 Judicial I Penal.

Al trámite se vinculó la Oficina de Veeduría de Control Interno Disciplinario de la F.ía General de la Nación, al F. General de la Nación y al Procurador General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, que C.W.G.C. y P.B. CALDERA en representación de la empresa DATCOM SYSTEMS S.A. denunciaron a H.O. por la presunta comisión del delito de abuso de confianza calificado y otras conductas a su juicio punibles.

La actuación fue asignada a la F.ía 61 Seccional de Bogotá que dispuso el archivo de la misma, por ello, el 20 de enero de 2020 los accionantes solicitaron a la F.ía General de la Nación el desarchivo de las diligencias en virtud de contar con nuevos elementos probatorios que permiten continuar con la investigación.

Además, en escrito a parte, recusaron a la F. 61 Seccional y al Procurador 382 Judicial I Penal. A juicio de los demandantes, los funcionarios no han sido imparciales en el tratamiento dado a la denuncia por ellos formulada.

Acuden a la acción de tutela ante la ausencia de respuesta de las accionadas. Por ende, pidieron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas, en consecuencia “se le ordene a las autoridades accionadas, conforme a sus propias competencias y responsabilidades (…) se pronuncien por escrito acerca de la RECUSACIÓN planteada (…) se pronuncien acerca de la SOLICITUD DE DESARCHIVO”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 4 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

La Directora de Control Interno Disciplinario de la F.ía General de la Nación informó que luego de consultar el sistema interno de gestión documental de la entidad, encontró que el diligenciamiento del presente trámite constitucional fue asignado a la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá.

A su turno, la Procuraduría 382 Judicial I Penal de Bogotá explicó que desconoce la recusación elevada en su contra al corresponder al superior jerárquico dar trámite a ese tipo de actuaciones. Acto seguido, explicó que su intervención en la investigación donde figuran como víctimas los actores, se debió a la agencia especial 15743, misma que culminó en el año 2019 con el archivo de las diligencias.

La Dirección Seccional de F.ías de Bogotá explicó en relación con la recusación presentada por la parte actora contra la F. 61 Seccional de esa ciudad con radicado 2020617007902, la declaró infundada el 27 de febrero de 2020 mediante la Resolución 00830. Así mismo, indicó que notificó a los petentes con oficio 202000010029121. Aportó copia de las piezas anunciadas.

En cuanto a la definición del desarchivo, afirmó que es competencia exclusiva de la F.ía 61 Seccional de Bogotá.

La F.ía 61 Seccional de Bogotá relató que los accionantes han acudido en reiteradas ocasiones a la acción de tutela por similares motivos, siendo improcedentes las solicitudes de amparo. Seguidamente, puntualizó que una vez se declaró infundada la recusación formulada en su contra por parte de los demandantes, procedió a negar la solicitud de desarchivo el 2 de marzo de 2020 con base en que “no tiene fundamento alguno que sea novedoso, ni se argumentó jurídicamente los motivos de disenso, además, que los peticionarios de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal no presentaron realmente “nuevos” elementos materiales probatorios que realmente (sic) tuvieran potencialidad y ameritaran la reapertura de la indagación”, decisión que comunicó al correo electrónico ds201007@gmail.com con oficio 061-0087.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación aportó copia del auto que ordenó la remisión de la recusación propuesta por los accionantes contra el Procurador 382 Judicial I Penal a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para que adelante el incidente de recusación. Por tanto, solicita se declare hecho superado por carencia actual de objeto.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. En primer lugar, advirtió en cuanto a la petición de desarchivo, que la F.ía 61 Seccional reportó mora en la resolución de la solicitud, pero que, en todo caso, se superó durante el trámite constitucional.

En segundo lugar, refirió que la recusación formulada contra la F. se resolvió fuera del término previsto en la normatividad, pero, la situación se superó con la emisión de la Resolución que declaró infundada la misma.

Finalmente, no halló vulneración de los derechos de los postulantes por parte de la Procuraduría General de la Nación, ya que no demostraron la iniciación del trámite.

Los accionantes impugnaron el fallo. Comenzaron por censurar la afirmación del Tribunal en cuanto a que no acreditaron la presentación de la recusación contra el Procurador 382 Judicial I Penal, sin embargo, la entidad acreditó la remisión de la solicitud al funcionario competente.

En igual sentido, manifestaron inconformidad en cuanto a la respuesta emitida por la F.ía 61 Seccional de Bogotá en tanto que la petición de desarchivo la radicó en ese Despacho y no ante la Dirección Seccional de F.ías. Así mismo indicaron que la Corporación de primera instancia omitió “partir de las pruebas aportadas y que debió valorar el Juez constitucional se demuestra de manera clara y suficiente que la DECISIÓN DE ARCHIVO ES INADMISIBLE, si PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA. En estos casos donde las irregularidades, el fraude procesal, la afectación de los derechos y el concierto para afectar dichos derechos es tan palmario, el JUEZ DE TUTELA debe velar por la protección real e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y también debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligación de llegar a la verdad del asunto”.

En esencia, solicitan se declare la nulidad del fallo de segunda instancia por: i) la supuesta indebida interpretación del problema jurídico planteado en la demanda, puesto que las solicitudes de desarchivo y recusación, el Tribunal las resolvió como simples derechos de petición. ii) De igual manera afirman la ausencia de valoración de las pruebas que permiten llegar a la conclusión de la reactivación de la investigación penal y, finalmente advierten iii) la supuesta indebida integración del contradictorio con los indiciados.

Por consiguiente, solicitan se declare la nulidad del trámite o se amparen los derechos fundamentales reclamados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

1. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Según los impugnantes, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vincularon los indiciados dentro del radicado 2015-18946.

No obstante, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada.

En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación, ni su representante legal, ni explica de qué manera la omisión la afecta.

Las entidades contra las cuales se dirigió la acción, fueron debidamente integrados al contradictorio, y la Sala no encuentra inconsistencia alguna en la decisión de no vincular a los indiciados de la investigación ya referida, pues, la queja constitucional está dirigida a obtener respuesta de la F.ía General de la Nación...

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