SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1394 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1394 del 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1394

P.S.C. Magistrada ponente Radicación n°. 1394 Acta 144

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.E.R.G., frente al fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE SALUD y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL, el DELEGADO PARA LA POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS.

ANTECEDENTES

C.E.R.G. acude a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que las autoridades arriba referenciadas vulneran sus derechos fundamentales, básicamente, porque no han adoptado medidas de prevención y contención del denominado virus COVID-19 al interior de los centros carcelarios del país, incluyendo al de Guaduas, donde está privado de la libertad.

Luego de referirse a la situación de ese establecimiento penitenciario, pide al juez de tutela que proteja sus garantías, y en ese sentido, entre otros aspectos, que se emitan medidas de contención para proteger su salud, bajo el otorgamiento de medidas de alternatividad penal, libertad provisional y condicional, prisión domiciliaria y rebajas de pena.

Pide en concreto para su caso, que se requiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas que evalúe la procedencia de otorgarle la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria como medida de protección ante la pandemia que aqueja a la población mundial, así como evaluar su estado de salud.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado. Dijo en primer término que algunas de las pretensiones iban encaminadas a garantizar los derechos de la totalidad de la población privada de la libertad en centros carcelarios y, por esa razón, no era la tutela el mecanismo de protección, sino las acciones populares previstas en el art. 88 de la Carta.

Expuso, de otro lado, que R.G. no mostró de qué manera estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales ni especificó algún hecho por el cual se pudiese considerar como afectado por las autoridades accionadas.

Añadió que, son bien conocidas las acciones que tanto el INPEC como el centro carcelario de Guaduas han adelantado en punto de prevenir a la población de ese establecimiento frente al contagio por COVID-19, por lo que, ante la inexistencia de lesión, tampoco procede el amparo.

Frente a la posible concesión de subrogados, advirtió que el actor no había satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, en tanto no formuló alguna petición de prisión domiciliaria transitoria o sobre el estado de la condena que actualmente purga, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Tampoco acreditó encontrarse dentro de la población carcelaria con riesgo de contagio y la tutela no puede suplir los cauces ordinarios de protección.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primer grado, C.E.R.G. lo impugnó.

Funda su disenso, en que no es la acción popular el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos y los de la población carcelaria a nivel nacional, de la cual tomó «la vocería de actuar en calidad de agente oficioso», toda vez que lo que se requiere son «acciones urgentes» encaminadas a garantizar sus derechos a la vida, salud y dignidad humana.

Dice, que se acreditó la afectación directa de sus derechos, por cuanto padece de taquicardia, sin que desde hace alrededor de 6 meses se le suministren los medicamentos necesarios para esa dolencia, lo que además de poner en riesgo su salud, lo vuelve más vulnerable al contagio por COVID-19.

Agrega que, dentro del trámite de tutela se vulneró su derecho al debido proceso, porque «no se vinculó a los terceros solicitados» ni se practicaron las pruebas por él formuladas.

De ahí que reclame la revocatoria del fallo impugnado y, por consiguiente, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Alega el demandante la vulneración de su debido proceso dentro del trámite de amparo en razón de que, según dice, no se integró el contradictorio con «los terceros solicitados».

Sin embargo, la revisión del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca muestra que el contradictorio por pasiva fue integrado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud, el Director General del INPEC, D. General del USPEC, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, Consejo Superior de Política Criminal y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

Tales fueron las autoridades enunciadas en la demanda por el actor, a excepción, claro está, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, autoridades que, como bien se dijo en el auto CSJ ATP, 19 de mayo de 2020, R.. 431 en el que se remitió la demanda al Tribunal por competencia, ninguna injerencia tienen frente a los reclamos postulados por el actor.

No se avizora entonces necesaria la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.

3. De otro lado, también alega el demandante que el a quo no dispuso la práctica de las pruebas que invocó en el libelo de demanda.

''>Esa premisa, sin embargo, desconoce lo establecido en el art. 22 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas»>.

De ahí que tampoco esa alegación imponga la invalidación del trámite que se surtió ante la primera instancia.

4. C.E.R.G. afirmó acudir a la vía de tutela como «agente oficioso» de las personas privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios del país.

Nada dijo al respecto el Tribunal sobre la agencia oficiosa que afirmó ostentar el demandante y derivó la discusión a la eventual protección de derechos colectivos, lo que, en su criterio, debía abordarse a través de la acción popular.

Sin embargo, resulta equivocada la aseveración que al respecto hace el Tribunal.

En primer lugar, le asiste razón al demandante cuando afirma que se trata de la adopción de medidas urgentes en punto de prevenir un eventual contagio masivo por COVID-19 en los centros carcelarios del país, por lo que sí es la tutela y no la acción popular, el mecanismo para postular un reclamo ante la eventual afectación de derechos fundamentales.

Pero no aciertan ni el demandante ni el Tribunal, al avalar la agencia oficiosa que dice ostentar R.G.. No es posible que él, como persona privada de la libertad en un centro carcelario, represente a los demás reclusos del país en la acción de tutela, porque cada afectado – o en su defecto y previa demostración, algún familiar o apoderado judicial – es quien deberá mostrar si en verdad se lesionan o no sus derechos fundamentales.

De ahí que C.E.R.G. carezca de legitimación por activa para obrar como agente oficioso de la población privada de la libertad a nivel nacional, por lo cual, aunque nada haya dicho el a quo al respecto, desde ya advertirá la Sala que se ratificará la decisión de primer grado que negó el amparo en ese aspecto, pero por ausencia de legitimación activa del demandante.

5. Se queja el libelista porque se encuentra privado de la libertad aun cuando, dice, sufre de una patología coronaria por la cual puede verse en eventual riesgo.

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