SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72125 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72125 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72125
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2625-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2625-2020

Radicación n.° 72125

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.B.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a G.M.C.S.A.

I. ANTECEDENTES

D.B. ROJAS llamó a juicio a G.M.C.S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, desde el 8 de abril de 2002 hasta el 13 de marzo de 2009; la nulidad de la carta de renuncia voluntaria del 13 de marzo de 2009, la de aceptación de renuncia de la misma fecha; la conciliación del 31 de marzo de 2009; que el trabajador fue despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia, solicitó condena por el 150 % del valor reconocido por la ARL por incapacidad permanente parcial, establecido en el pacto colectivo, artículo 60; reintegro al cargo anterior o a uno similar que no afectara su condición de salud; salarios y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que estuvo cesantes, incluido los premios por producción, seguridad, calidad, bonos adicionales y auxilios educativos etc., encontrados en el acuerdo colectivo; a la indemnización de la Ley 361 de 1997; indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST; los ocasionados conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; la indexación.

Como pretensiones accesorias, solicitó que se condenara a la demandada a la indemnización por despido injustificado; lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 8 de abril del 2002 al 13 de marzo de 2009; que recibía una asignación mensual de $2.848.212; que ocupó varios cargos, entre los cuales se destacan ensamblador soldador lamina 1, líder de equipo de trabajo y el último en el departamento de pintura, donde fue reubicado; que su retiro se debió al constante acoso laboral del que fue objeto y a la coacción y presión para aceptar un ofrecimiento económico del empleador para que renunciara; que fue llamado el 13 de marzo de 2009 a la oficina de la gerente de relaciones laborales, quien le ofreció una renuncia voluntaria a cambio del valor de los salarios del año de contrato que acababa de comenzar; que le fue presentada una carta de renuncia voluntaria con su aceptación y un acuerdo conciliatorio para su firma, el cual se materializó con su rúbrica y solo con la presencia de la gerente; que posteriormente al acta conciliación se le añadieron dos firmas más como testigos.

Sostuvo, que después le indicaron que debía acercarse a la oficina del abogado de la demandada, R.P., para recibir su dinero; que en ese lugar firmó un acta con un membrete del Ministerio de Protección Social sin la presencia de ningún inspector; que suscribió porque la gerente, por llamada telefónica, le dijo que lo hiciera y de una vez le entregaba el cheque; que recibió la suma de $49.757.529.oo, a título de conciliación.

Argumentó, que ingresó a laborar en condiciones óptimas; que fue diagnosticado con síndrome del manguito rotador en ambos brazos con ruptura del tendón del musculo; que recibió tratamiento médico de reconstrucción quirúrgica de ligamento colateral de codo y reducción abierta y osteosíntesis de cúpula radial izquierda; que fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 26 de octubre de 2011 y se le estableció como enfermedad profesional el síndrome de manguito rotador; que le terminaron el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio de la Protección Social y para esa fecha la demandada conocía su estado de salud (f.° 6 al 18 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente al contrato de trabajo y sus extremos, de los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 241 al 254 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y condenó en costas al demandante (f.° 353 y 365 Cd del cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 372 Cd y 373 del cuaderno n.° 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no eran objeto de discusión los extremos temporales de la relación, esto es, del 8 de abril de 2002 al 13 marzo de 2009.

Advirtió, que lo expuesto por el actor en los hechos de la demanda eran apreciaciones personales, pues no se acreditó, con los elementos probatorios aportados al proceso, que la terminación del contrato de trabajo estuviera viciada por coerción de la entidad accionada, sino que lo evidenciado fue la renuncia y su aceptación firmadas por las personas intervinientes en la oficina de la gerencia y en las instalaciones de la empresa.

Del interrogatorio de parte del accionante, dijo, que la única inconformidad que existió en el acta de conciliación por parte de él fue la no inclusión de la indemnización contemplada en el pacto colectivo, clausula 60; que, aunque hizo alusión a un acoso lo cual le hizo firmar el documento, no se acreditó la iniciación de un proceso y además el estudio de esa situación escapaba de su competencia por la especialidad de la misma.

De los testimonios indicó, que no se extraía de ello la presión a la que fue sometido al firmar el documento, pues P.R., C.T. y E.M., compañeros de trabajo de DANIEL ROJAS, no participaron ni presenciaron la negociación, por lo que no saben ni les consta cómo se llevó a cabo la misma y contrario a lo manifestado por J.O., jefe inmediato del actor, contó que el accionante pidió que interviniera por él en relaciones laborales para arreglar con la compañía, ya que estaba desmotivado en sus actividades en atención a sus padecimientos de salud, hecho confirmado por la testigo I.M.. Indicó, además, que una vez firmado el acuerdo se despidió de sus compañeros sin manifestar algún comentario de inconformidad.

Explicó que, de la suma recibida por el actor, no podía decirse que fue una coerción por la demandada o un indicio, pues sabido es que el empleador puede dar por mera liberalidad sumas de dinero adicionales a las que está legalmente obligado, por lo que no encontró elementos probatorios que permitan determinar la nulidad de los documentos solicitados, ya que tampoco en ellos se implantó nota que de fe de su inconformidad.

En lo que respecta al acta de conciliación vista a folio 42 del cuaderno n.º 1, con membrete del Ministerio de Protección Social, indicó que si bien el ente adelantó un proceso disciplinario con el inspector de trabajo que suscribió el acta sin haber estado presente en la misma, no hay lugar a declararla nula, en la medida que, la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y lo que se pretendía en el escrito era formalizar el mismo.

Arguyó que el demandante, en el interrogatorio de parte, afirmó haber recibido la suma de $47.000.000, por lo que consideró que las partes se acogieron a una de las formas de terminación del contrato contemplados en el artículo 61 del CST, cuya prueba reposa a folio 36 ibídem, esto es, por mutuo acuerdo.

Expuso, que en desconocimiento de su estado de salud el actor firmó el acuerdo; que la calificación en la primera oportunidad fue el 28 de septiembre de 2009, en la que se dictaminó el origen de la enfermedad en común, cuando habían transcurrido seis meses de la terminación del contrato y la final el 12 de abril de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Bogotá, tres años después, «tampoco para la época había conocimiento de la demandada de la afección de salud de su trabajador como quedo expuesto por el representante de la demandada al absolver el interrogatorio, el origen era determinado como patología común.

En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 60 del pacto colectivo, el demandante confesó que recibió por ello la suma de $13.515.110, tal como se observa también en las consignaciones vistas a folios 321 a 332 ibídem. Así las cosas, decidió confirmar la decisión, pero por estas razones.

  1. RECURSO...

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