SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1337 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1337 del 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1337
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación Nº.1337.

Acta No 144

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por R.M.T.D.V. a través de apoderado judicial frente a la acción de tutela proferida el 13 de mayo de 2020, por la Sala Laboral de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

A tal actuación fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N°. 11001.3105.007.2019.00255.00.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora ante la aparente ocurrencia de un perjuicio irremediable a través de la acción de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las autoridades demandadas a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. En el mismo auto vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado 11001.3105.007.2019.00255.00.

2. El 3 de junio de 2020 la citada Corporación negó la solicitud de adición del fallo y con auto de 17 de junio del mismo año, rechazó por improcedente el recurso de impugnación contra la aludida determinación.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá dijo que las partes en cada una de las etapas procesales han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así como que las decisiones que se han adoptado al interior del trámite ejecutivo han estado acorde con las sentencias y los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los pronunciamientos.

2. La Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

3. Soledad Cortes de V. y C.C.V.R. manifestaron que Colpensiones, obstinadamente al momento de realizar la liquidación del cálculo actuarial tomó aspectos ajenos al fallo y dicho desconocimiento conllevó una arbitrariedad que se traduce en una vía de hecho, en cuanto está contraviniendo la decisión que emitió la autoridad jurisdiccional.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la accionante al encontrar que, de acuerdo con la cronología procesal, la parte ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral ha postergado de manera indefinida el acceso al derecho pensional de la demandante y, además ella se ha visto perjudicada por la demora en que incurrió una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá al momento de exponer sus argumentos de su disenso.

Indicó que resulta innegable que la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de casación de la que fue beneficiada la actora vulnera sus derechos fundamentales, motivo por el cual ordenó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a que previa verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte demandada profiera la decisión correspondiente, entre otras determinaciones, en garantía de la celeridad del trámite.

IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido de la sentencia la parte demandante la impugnó con base en que las medidas de protección dispuestas en los numerales 2° y 3° resultan ineficaces y superfluas en las condiciones actuales en que vive el país por el estado de emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional.

Dijo que incluso pasado el término otorgado para el cumplimiento de la orden, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no ha resuelto ni los recursos ni los incidentes de nulidad radicados en segunda instancia por parte de los ejecutados, posiblemente porque los procesos ejecutivos no hacen parte de las excepciones de la suspensión de términos establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura con lo cual se evidencia la intrascendencia de la sentencia de tutela recurrida.

Indicó que la reclamación relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez fue propuesta en la demanda de tutela en el acápite de pretensiones y por ello se debe abordar en segunda instancia la problemática de fondo que propone su situación personal, familiar y laboral relativa al reconocimiento excepcional por vía de tutela de su pensión de vejez al ser una persona de 71 años a quien insiste se le vulneran sus prerrogativas constitucionales.

Por otra parte, afirmó que la Sala Laboral de esta Corporación le asignó al Tribunal de Bogotá una función legal y constitucional que no le corresponde, pues a su juicio, debió compulsarse copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que sea dicha autoridad la que determine si el abogado C.C.V. y otra de las apoderadas de la parte ejecutada han faltado a sus deberes profesionales postergando la materialización de sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por vía de tutela se puede acceder al reconocimiento pensional que reclama la demandante ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección.

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