SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56203 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56203 del 01-07-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56203
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1971-2020

EscudosVerticales3

H.Q.B.

Magistrado ponente

SP1971-2020

Radicación No. 56203

(Aprobado Acta No. 135)

Bogotá, D.C., primero (01) julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada L.M.G.O., contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la S. de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual la condenó como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS

1. La F.ía General de la Nación, en cabeza de su F. Sexto Especializado, Destacado ante la DIJIN, inició y dio trámite a la investigación penal identificada con el radicado Nr. 66086 en contra de algunos dirigentes políticos del municipio de Ovejas (S.), por su presunta relación con frentes guerrilleros adscritos a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC, procedimiento que se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

2. En desarrollo de la misma, el despacho F. ya mencionado, inicialmente abrió indagación previa por el presunto delito de rebelión, para posteriormente, decretar la apertura de instrucción (09 de marzo de 2007) y definir la situación jurídica de los sindicados (23 de marzo de 2007), imponiendo en contra de éstos medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

Interpuesto recurso de apelación en contra de esta última determinación, la segunda instancia confirmó la medida de aseguramiento por el delito de rebelión y revocó aquélla relacionada con el punible de concierto para delinquir (31 de julio de 2007).

3. A través de Resolución 0-1514 de 02 de mayo de 2007, previa solicitud en tal sentido por parte del Delegado cognoscente a través del Coordinador de la Unidad Nacional de F.ías contra el Terrorismo, el F. General de la Nación varió la asignación de la investigación, asignando las diligencias al F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, que por reparto correspondiera, recayendo dicha asignación al Despacho con sede en Bogotá, identificado con el número 18; autoridad que a través de resolución de 15 de enero de 2008 declaró el cierre del ciclo instructivo y mediante auto de 07 de marzo siguiente, calificó el mérito del sumario acusando a los procesados como posibles coautores del delito de rebelión. Respecto al delito de concierto para delinquir, el D.F. precluyó la investigación.

4. En firme el llamamiento a juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, cuya titular era la aquí acusada LUZ M.G.O., asumió el conocimiento de la causa (Rad. 70215 31 89 002 2008 00117), funcionaria que en desarrollo de audiencia preparatoria, adelantada el 24 de junio de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, al considerar que el F. 18 Especializado no era competente para investigar y acusar a los procesados por el delito de rebelión.

En consecuencia, retrotrajo la actuación, disponiendo el envío del expediente a la F.ía Seccional de Corozal, para retomar la etapa de instrucción. Al ser objeto del recurso de reposición interpuesto por la defensa, en la misma audiencia de 24 de junio, la providencia fue adicionada, en el sentido de conceder la libertad provisional a todos los procesados, por vencimiento del término para acusar.

5. Posteriormente, estando en firme la anterior decisión y ante la petición presentada el 26 de junio anterior por el F. 18 Especializado, quien alegaba la nulidad de lo actuado al haberse omitido su citación a comparecer a las hasta ahora adelantadas etapas de juicio, la misma J.G.O., a través de auto de 02 de julio de 2008, resolvió “dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000”, y revocar la libertad provisional concedida.

7. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, ésta fue revocada por la S. Penal del Tribunal de Sincelejo mediante auto del 07 de noviembre de 2008, al considerar que “(…) la jueza a la luz del postulado constitucional de la legalidad, no tenía competencia para declarar la nulidad de la actuación procesal surtida en la fase del juicio, por cuanto ya había declarado en providencia anterior la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación; de igual manera (…) la funcionaria había contrariado el ordenamiento jurídico y el debido proceso, puesto que ya había perdido competencia para seguir conociendo del proceso penal.”[1]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante oficio suscrito por el F. 18 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dirigido al F. General de la Nación, se dieron a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer la posible conducta punible en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial, al proferir las decisiones de 24 de junio y 2 julio de 2008.

2. El 22 de agosto de 2012 se formuló imputación contra LUZ M.G.O., por la presunta comisión del concurso de delitos de prevaricato por acción agravado (artículos 413, 415[2] y 31 del Código Penal). La investigada no aceptó los cargos.

3. El 1° de octubre de esa misma anualidad se presentó escrito de acusación, por lo que el asunto fue remitido a la S. Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

4. Con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados titulares de la S. de Decisión Penal manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Aceptado éste, se procedió al sorteo de Conjueces.

5. Integrada en debida forma la S. Dual del Tribunal Superior de Sincelejo, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación -sin que la calificación jurídica hubiere sido objeto de modificación-, la preparatoria y la de juicio oral.

6. Finalmente, mediante sentencia de 05 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo declaró a la doctora L.M.G.O., autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, la condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 95.8927 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses.

De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Frente a esta decisión, el defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo consideró que L.M.G.O., en su condición de J. Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, S., incurrió en el concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción, al expedir los autos interlocutorios de 24 de junio y 02 de julio de 2008, ya referidos en el acápite precedente de los hechos (numerales 4 y 5). Actuaciones que estimó contraria a las previsiones establecidas en los artículos 82 y 83 de la Ley 600 de 2000, 123 y 250 numeral 11 de la Constitución Política.

Advirtió que el dolo se evidenció en la voluntad de la funcionaria de desconocer lo dispuesto en la Resolución 01514 de 02 de mayo de 2007, por medio de la cual el F. General de la Nación realizó la asignación especial de un funcionario adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo para continuar, hasta su culminación, la investigación penal identificada con el radicado Nr. 66086, situación administrativa que consideró se encontraba plenamente evidenciada en el proceso y por lo mismo, era conocida por la acusada, quien incluso, una vez avocó el conocimiento del asunto penal, ordenó oficiar a la Dirección Seccional de F.ías de S. para que asignara un nuevo F., por ser el funcionario que venía conociendo de la ciudad de Bogotá.

En cuanto a la materialidad de la que calificó como segunda conducta punible de prevaricato por acción, esto es, aquella relacionada con la decisión de 02 de julio de 2008, consideró el a-quo que con ésta, la funcionaria contrarió el principio de legalidad que rige para todo servidor público, cuyas actuaciones deben estar ceñidas a la Constitución y la Ley (artículo 123 de la Constitución), no pudiendo la acusada sustraerse de su propia y precedente determinación, a través de la cual había ordenado remitir el expediente a la F.ía Seccional de Corozal, perdiendo así la competencia para pronunciarse dentro de la actuación.

Agregó que la amplia experiencia de la procesada -por los menos 9 años y 5 meses en el...

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