SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70095 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70095 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente70095
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2288-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2288-2020

Radicación n.° 70095

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELECAFE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de octubre de 2014, en el proceso que M.C.P.M., WILFRAN YESID y N.H.A.P., H.A.C., M.R.G.D.A., así como J. y A.A.G., instauraron en su contra y de N.C.B., al que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA LTDA. fue llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La compañera y los familiares de E.A.G. (fls. 1-95) llamaron a juicio a N.C.B. y a la recurrente, con el fin de que se declarara que entre aquellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 8 y 9 de mayo de 2007, finalizado por la muerte del trabajador, en razón a un accidente laboral en el que medió culpa patronal. Reclamaron: indemnización plena de perjuicios, indexación y costas del proceso, a cargo del empleador y T.L.., en calidad de beneficiaria o dueña de la obra.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que E.A.G. fue contratado por N.C.B. para la realización de obras en el sistema eléctrico de la «Estación de Aranzazu», en el marco del contrato de obra 007 celebrado entre el segundo y T.L..

Relataron que las labores desarrolladas por el trabajador eran de alto riesgo, en tanto involucraban el acceso a torres de transporte de energía, sin que le hubieran suministrado capacitación, herramientas de trabajo, ni los elementos de protección necesarios; tampoco, se adoptaron las medidas requeridas para garantizar la integridad física del operario, en especial, la interrupción previa de la energía para la realización de las obras, que implicó su exposición a la descarga eléctrica que le quitó la vida.

T.L. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, «enriquecimiento ilícito», ausencia de responsabilidad y solidaridad, «falta de conocimiento del hecho por parte de Telecafé», «ocurrencia del hecho por fuera del predio donde Telecafé tiene la estación», «las pretensiones que se quieren hacer valer del daño moral objetivado, subjetivado y a la vida de relación no es procedente jurídicamente este trámite procesal» y «el hecho se sucedió por fuera de la relación contractual». (fls. 212-229).

Dijo que no le constaba la existencia del vínculo laboral, ni el cumplimiento de las medidas de protección y prevención de riesgos, por cuanto las obras se encontraban a cargo de un contratista independiente, único y verdadero empleador. Negó que fuera responsable solidario, porque la actividad contratada no hace parte del giro ordinario de sus negocios, e hizo énfasis en que los actores perciben las prestaciones del sistema de riesgos profesionales.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por haber expedido la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la cual era tomadora y asegurada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y límite del riesgo. No se opuso al llamamiento, siempre que se ciñera a las limitaciones y condiciones previstas en la póliza, pero dijo que no le constaban los hechos (fls. 285-293).

Una vez se surtió el emplazamiento de N.C.B., el curador designado manifestó acogerse a lo que resultara demostrado en el proceso (fls. 328-329)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 26 de julio de 2013 (fls. 575-584), absolvió a los demandados y gravó a los demandantes con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron los demandantes. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre E.A.G. y N.C.B., ejecutado entre el 8 y el 9 de mayo de 2007, terminado por la muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo en el que existió culpa suficientemente comprobada del empleador (fls. 20-78 cdno. de segunda instancia). Condenó a N.C.B. y solidariamente a T.L.. al pago indexado de los siguientes valores:

- Para M.C.P.M.: $119.758.581 por perjuicios materiales, $17.674.000 por perjuicios morales y $8.674.000 por daño a la vida de relación.

- A W.Y.A.P.: $31.314.596 por perjuicios materiales, $8.674.000 por perjuicios morales y $4.337.000 por daño a la vida de relación.

- Para N.H.A.P.: $9.918.066 por perjuicios materiales, $8.674.000 por perjuicios morales y $4.337.000 por daño a la vida de relación.

- A M.R.G. de A.: $4.337.000 por perjuicios morales y $2.168.500 por daño a la vida de relación.

- En favor de H.A.C.: $4.337.000 por perjuicios morales y $2.168.500 por daño a la vida de relación.

- Para J.A.G.: $4.337.000 por perjuicios morales y $1.301.000 por daño a la vida de relación.

- A órdenes de A.A.G.: $4.337.000 por perjuicios morales y $1.301.000 por daño a la vida de relación.

Adicionalmente, limitó a $50.000.000 la suma a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y gravó a los demandados con las costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem no halló controversial la celebración y ejecución del contrato 007 de 2007, suscrito por N.C.B. y T.L., para la realización de obras en el sistema eléctrico de la «repetidora de la “Estación Aranzazu”», ni que «el causante efectivamente falleció el 9 de mayo de 2007 y que sus causahabientes agotaron la reclamación administrativa frente a la sociedad demandada».

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, consideró que:

[…] contrario a lo aducido por el juez de primer grado, considera esta colegiatura que los diversos medios de convicción y, en especial, la deponencia del señor P.P.O.A. y los dichos del señor N.H.A.P. en el interrogatorio de parte rendido a instancias de los contradictores (CD fl. 359, min. 4’06 a 22’00 y CD de fl. 468, min. 24’00 a 36’08), éstos ubican al causante prestando sus servicios los días 8 y 9 de mayo de 2007 en la realización de las obras eléctricas en la “Estación Aranzazu – Vereda La Camelia Pequeña”, las cuales fueron ejecutadas dentro del contrato de obra N° 007 de 2007 suscrito entre el señor N.C.B. Y TELECAFÉ LTDA. (fls. 102 a 109 y 233 a 245), acuerdo del cual, además, dan cuenta los testigos J.F.R.T. y G.E.R.A., en su condición de funcionario de la CHEC S.A. E.S.P. como jefe de la zona norte de Caldas, el primero e, interventor de dicho contrato civil de obra, el segundo, quienes ratifican que el objeto del contrato era llevar el fluido eléctrico desde las torres de energía de la Central Hidroeléctrica de Caldas hasta la antena repetidora de TELECAFÉ LTDA. en el municipio de Aranzazu (CD fl. 359, min. 22’10 a 48’14 y CD de fl. 468, min. 4’10 a 23’25).

Por tal razón, si bien en varias oportunidades este Juez Colegiado ha prohijado la tesis de que la simple afiliación al sistema de seguridad social integral no es prueba directa y concluyente de la existencia de un contrato de trabajo sino un mero indicio, ello ha ocurrido en casos en que no se cuenta con más elementos de prueba. Empero, en el presente caso, además de los medios de convicción ya reseñados, los documentos que obran de fls. 53 a 55, 57 a 67, 73, 115, 119, 141 a 145, 147, 149 y 151 del CD de fl. 531 que contiene el expediente administrativo que terminó con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la señora M.C.P.M. y al menor W.Y.A.P., en su condición de compañera e hijo del causante E.A.G., a través de la Resolución N° 002157 del 25 de octubre de 2007, son apabullantes, pues que los mismos dan cuenta de la afiliación y pago de aportes del causante al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, entre el 16 de abril y el 9 de mayo de 2007, por cuenta del señor N.C.B. como su empleador y que fue este el que reportó el accidente de trabajo ante la entidad de previsión social en calidad de patrón.

Bajo esas premisas, concluyó que cuando la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, cumplen con el objetivo de cubrir las contingencias que surgen del contrato de trabajo, como ocurrió en este caso con la pensión de sobrevivientes, «no puede pregonarse que ello es un mero indicio del contrato sino que, por el contrario, ello constituye plena prueba de la relación laboral». En ese orden, estimó que al estar plenamente acreditada la prestación...

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