SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73696 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73696 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente73696
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2199-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2199-2020

Radicación n.° 73696

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC – SUCURSAL CARTAGENA, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA – hoy – A TIEMPO SERVICIOS SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Ana Melis Marrugo Gutiérrez, convocó a juicio a S. International Inc – Sucursal Cartagena, y A Tiempo Servicios Ltda – hoy – A Tiempo Servicios SAS., (f.° 1 a 11, reformada de fl.°492 a 494, cuaderno principal), con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo con S. International Inc., por cuanto, la sociedad A Tiempo Servicios Ltda., como contratista independiente, nunca tuvo autonomía técnica, ni administrativa; los despidos «(…) ocurridos los días 12 de Agosto de 2010 y 15 de julio de 2011, son ineficaces por haber ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas», y debido a que se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta»; que el vínculo no tuvo solución de continuidad; y que las llamadas a juicio son solidariamente responsables.


En consecuencia, requirió que se condenara a las sociedades convocadas, a lo siguiente: «Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las demandadas»; el pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha de los despidos 12 de agosto de 2010, hasta el día 1 de abril de 2011 y 15 de Julio de 2.011, hasta la fecha en que sea reintegrada (…)»; el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a dichos periodos, la indexación y las costas.


En subsidio, requirió la indemnización por despido sin justa causa, equivalente al «tiempo faltante del contrato de obra encomendada (…) hasta el 20 de mayo de 2018», junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedido «en situación de debilidad manifiesta», la indexación y las costas.


En subsidio de las anteriores, solicitó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar el 2 de marzo de 2005, en A Tiempo Servicios Ltda., «mediante un contrato de obra, inmediatamente fue enviada a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC como operaria de limpieza de planta en departamento de producción», sociedad a la que A Tiempo Ltda. prestaba servicios para que pudiera desarrollar su objeto, sin embargo, quien fungió y ejerció siempre como empleador fue S. International Inc., toda vez que A Tiempo Servicios Ltda., participó para simular el nexo laboral.


Relató que sus funciones consistieron en «procesar o pelar el pescado (atún) y entregar una producción por hora», en una jornada que iniciaba a las 7 a.m., en turnos de 16 a 17 horas, durante los cuales debía realizar movimientos repetitivos, lo cual generó que en 2007 empezara a presentar dolor, adormecimiento en manos, brazos, cuello, acompañado de «corrientazos», en 2008 acudió al médico para iniciar un tratamiento.


Manifestó que luego de varios años, la EPS Salud Total, dictaminó que la enfermedad era síndrome de túnel carpiano derecho, epicondilitis lateral derecha, síndrome de manguito rotador derecho, lo que hizo saber a la «ARP Positiva» en misiva del 15 de julio de 2010. Adujo que sin tener en cuenta su estado de salud, el 12 de agosto de 2010, fue despedida, con el argumento de la terminación de la actividad para la cual había sido contratada.


Instauró acción de tutela y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en providencia del 3 de febrero de 2011, al resolver la impugnación, ordenó amparar sus derechos, lo que condujo a que fuera reintegrada el 1 de abril de 2011. Resaltó que el 8 siguiente, le fue practicado el examen médico de salud ocupacional, «donde se consagraron una serie de recomendaciones a tener en cuenta para el reintegro (…)», y el 17 de junio del mismo año, la «ARP Positiva», le comunicó que padecía de síndrome de túnel del carpo derecho y de epicondilitis derecho, de origen profesional.


No obstante, el 15 de julio de 2011, fue nuevamente despedida sin tener en cuenta la protección brindada por la sentencia de tutela, y su condición de salud. Anotó que, el 25 de enero de 2012, la «ARP Positiva», determinó una PCL del 16.75%, derivada de la enfermedad profesional.


Para concluir, dijo que el 20 de abril de 2011, se afilió al sindicato de trabajadores de la industria alimenticia – USTRIAL, el cual presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las empresas demandadas, las que se negaron a sentarse a negociar, por lo que, el conflicto colectivo de trabajo se encontraba vigente al momento de ser despedida, en consecuencia, tenía fuero circunstancial, además de la estabilidad laboral reforzada, derivada de la enfermedad profesional.


En la reforma a la demanda, describió que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo Territorial – Bolívar, dispuso sancionar a las llamadas a juicio, por haberse negado a negociar el pliego presentado, decisión que fue confirmada mediante resolución 424 del 31 de mayo de 2013.


A Tiempo Servicios Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 60 a 74, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la decisión de tutela que amparó los derechos de la actora, y las recomendaciones de salud ocupacional.


En su defensa, argumentó que la demandante jamás fue despedida, por cuanto el contrato feneció por terminación de la obra, en los términos del literal d), numeral 1, del artículo 61 del CST. Adicionalmente explicó, que la Ley 361 de 1997, no protege a todos los trabajadores que sufran una disminución en su capacidad laboral, sino que se requiere un porcentaje determinado de PCL, sin que, en el presente caso, existiera alguna calificación de la junta de calificación de invalidez.


Expuso que tampoco existió el fuero circunstancial, por cuanto no hubo conflicto colectivo, toda vez, que la llamada a juicio no recibió el pliego de peticiones, por cuanto se encontraba en discusión «la legalidad del sindicato USTRIAL, por haberse fundado con la intención de evadir las consecuencias de la VEDA establecida por INCODER, resolución 1859 del 30 de junio de 2010 y sin los elementos característicos de un sindicato de industria», y reiteró que no hubo despido.


Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial y por no encontrarse la demandante dentro de las obligaciones de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, buena fe, y cobro de lo no debido.


S. Internacional Inc – Sucursal Cartagena, al dar respuesta a la demanda (fl.° 198 a 214, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. De los soportes fácticos, aceptó: el reintegro de la trabajadora en cumplimiento de la sentencia que resolvió una acción de tutela.


Como argumentos de defensa, arguyó que, A Tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales, sin embargo, S. Internacional Inc., para cumplir con actividades de su objeto social, celebra con terceros la prestación de algunos servicios especializados, para cumplir con incrementos en su producción o para efectuar mantenimiento en la planta, y es el contratista quien emprende la actividad con sus propios trabajadores y con plena autonomía, en los términos del artículo 34 del CST.


Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las normas de salud ocupacional, y la «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2014 (fl.° CD. 666, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la condición de empleador de SEATECH INTERNATIONAL INC, frente a la relación o relaciones surgidas con la señora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ, y así mismo, declarar la condición de simple intermediario de la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo irrogado a la señora A.M.M.G. en fechas 12 de agosto del año 2010 y 15 de julio de 2011, al pretermitir la garantía de estabilidad laboral de trabajadores limitados, y frente a la terminación de 15 de julio de 2011, se pretermitió además el fuero circunstancial consagrado en el Decreto 2351 de 1965.


TERCERO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC., en calidad de empleador y a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., en calidad de simple intermediario, a pagar a la trabajadora A.M.M. los salarios causados durante el periodo que estuvo cesante entre el 12 de agosto del año 2010 y el 1 de abril de 2011, así como las siguientes prestaciones sociales y conforme a los siguientes valores:


Por concepto de salarios $6.525.100


Por concepto de cesantía $. 543.758


Por concepto de primas de servicio $. 543.758


Vacaciones 9.58 días $ 173.640


Intereses de cesantías $ 65.250


Las cesantías se deberán consignar al Fondo Administrador al que se encontrare afiliada la demandante.


CUARTO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, en calidad de empleador y a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., en calidad de simple...

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