SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78126 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78126 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78126
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2447-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2447-2020

Radicación n.° 78126

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YISED GARCÍA ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.


La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica, según solicitud visible a folio 57 a 60 del cuaderno de la Corte, al doctor J.J.C.L. como apoderado de la parte opositora Instituto de Bienestar Familiar, ya que el solicitante no acreditó su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.


  1. ANTECEDENTES


Martha Yised García Orrego promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare: i) que existió un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 29 de octubre de 1998 y hasta el 31 de enero de 2014 y; ii) que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición.


En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, los reajustes salariales, a la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación e intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo celebrado el 29 de octubre de 1998 comenzó a laborar para el ICBF; que prestaba sus servicios como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba en su lugar de residencia; que «no fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública»; y que el vínculo finalizó el 31 de enero de 2014.


Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m., previo recuento de lo realizado en el día; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada ICBF; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», ente cooperativo que le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF; que no le cancelaron sus derechos laborales; que solo hasta enero de 2013 empezó a percibir una remuneración equivalente al salario mínimo legal; y que elevó reclamación administrativa el 14 de enero de 2015, la que le fue resuelta de forma desfavorable.


Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales en los que prestó servicios la accionante como madre comunitaria, el suministro de la dotación, la reclamación administrativa y la respuesta suministrada; y de los restantes dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada.


En su defensa indicó que la accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa entidad; y que el servicio que se presta en la modalidad de hogar comunitario no genera una relación de trabajo.


Por su parte, la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar al contestar la demanda inicial también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.


Expuso que no actuó como un simple intermediario; que dicho ente celebró con el ICBF diferentes «contratos de aportes» con el fin de operar el programa de hogares comunitarios; y que cumplió con la normativa vigente.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, absolvió a las demandadas de todas las súplicas; declaró probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de decisión de 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la alzada a la recurrente.


El Tribunal expuso que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar, si el principio de la primacía de la realidad sobres las formas «hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante», de modo que «la inclusión de esta discusión transgrede el principio de incongruencia» y, bajo el anterior contexto, para la censura sería posible declarar el contrato de trabajo pretendido por la accionante.


Al respecto, explicó el ad quem, que el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante no transgrede el principio de la congruencia del fallo. En dicho sentido, después de aludir de manera general al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la CN, indicó «que la competencia sobre el conocimiento de los litigios depende de la condición del servidor público que reclama sus derechos laborales, con soporte de la primacía de la realidad sobre las formas, de donde viene imperativo que se determine la naturaleza del vínculo para poder atribuir a la jurisdicción adecuada el conocimiento de tales controversias».


Adujo que si la parte activa afirmó la existencia de un contrato de trabajo, tal situación resulta suficiente para que conozca del asunto la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454; no obstante, precisó que «dicha categoría» debe acreditarse dentro el proceso para el éxito de las aspiraciones de la reclamante, máxime que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, pues depende de la naturaleza de la entidad y del servicio realizado.


Indicó que la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se establece de acuerdo con la Ley 7ª de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, las cuales estructuran el sistema nacional de bienestar familiar y reorganiza el ICBF como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.


Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, calidad que por exceder la regla general deberá probarse mediante la acreditación de que las tareas ejecutadas atañen con la conservación y mantenimiento de una obra pública.


Realizadas las anteriores precisiones, el juez colegiado adujo que mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos, en ese sentido, cada uno de los hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como son la nutrición, la protección y su desarrollo; ello a partir de la acción mancomunada de los vecinos del sector y el uso de recursos locales que atiendan sus necesidades básicas.


Expresó que según el artículo 3 del Decreto 2019 de 1989, la administración de dichos hogares estaría a cargo de las asociaciones de padres de familia, quienes bajo una actividad autogestionada determinan el número de hogares disponibles en la comunidad y seleccionan las madres que se encargarían de cuidado de los menores, una vez examinadas las condiciones físicas y las viviendas donde estarían los hogares comunitarios; que el artículo cuarto ibídem estableció que el hogar funcionaría bajo el cuidado de una madre comunitaria y que su participación dentro el sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales, lo cual descarta un vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participan en el desarrollo del sistema; regulación que se mantuvo a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995.


Destacó igualmente que la jurisprudencia constitucional señaló que la naturaleza del vínculo jurídico las madres comunitarias se caracterizaban por su especialidad, cuya contribución es de orden voluntario, fundado en la colaboración humanitaria y ciudadana, sin que se constituya en una...

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