SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79716 del 14-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 79716 |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2448-2020 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL2448-2020
Radicación n.° 79716
Acta 25
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BELÉN HERRERA UMAÑA contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a A.O. ROJAS como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Belén H.U. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, F.d.C.R.H., en un 100%, a partir del 18 de diciembre de 2014, y al pago del retroactivo pensional y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que de la relación con el señor G.R.(.fallecido), nació su hija F.d.C.R.H. el 23 de marzo de 1965, quien murió el 18 de diciembre de 2014 y cotizaba a Porvenir S.A.; que ella dependía económicamente de la causante, al punto que desde el 1° de diciembre de 2012 era «beneficiaria» de ésta en el sistema de seguridad social en salud, hasta el momento de su muerte; y que el 10 de septiembre de 2015 «realizó las respectivas solicitudes respetuosas DE RECLAMACIÓN POR SOBREVIVENCIA» a la AFP demandada, anexando el respectivo certificado de la EPS Compensar.
Manifestó que la entidad administradora le negó la solicitud el 27 de noviembre de 2015, aduciendo lo siguiente: que la accionante no podía acceder a esa prestación pensional al existir otras personas con mejor derecho, ello por cuanto, según la demandada, a la hija de la afiliada le correspondía la devolución de saldos de la cuenta individual en el RAIS; que mediante comunicaciones del 28 de diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, Porvenir le informó que por ser cotizante en salud la dependencia económica respecto de su descendiente se desvirtuó, y que los padres únicamente eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los eventos en que no existiera cónyuge y/o hijos, además que la hija de la difunta no podía renunciar a su derecho.
Destacó que lo anterior no tenía fundamento, porque la accionada conocía su calidad de «beneficiaria» en el sistema de seguridad de salud mientras la fallecida fue cotizante, así mismo, que la hija de ésta, A.O.R., para el momento de la muerte de su progenitora era mayor de edad y no dependía de la afiliada; que no obstante, la AFP le negó el derecho, vulnerándole la vida digna y el mínimo vital, al ser una persona de la tercera edad sin recursos, que por la necesidad de sus tratamientos médicos. luego se vio obligada a asegurarse por sí misma al régimen de salud, ya como cotizante.
El Juzgado de conocimiento de oficio ordenó mediante providencia del 28 de octubre de 2016, vincular como litisconsorte necesaria a la hija de la causante, A.O.R., quien contestó la demanda aceptando todos los hechos, salvo el de la comunicación del 28 de diciembre de 2015 emitida por Porvenir S.A., respecto de la cual señaló que no le constaba.
Dijo que no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial, dado que, a la fecha de la muerte de su progenitora, ella era mayor de edad y no tenía subordinación económica de ésta; contrario a la accionante, su abuela materna, quien sí dependía económicamente de la difunta afiliada Flor R.H.. No propuso excepciones.
Por su parte, Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada Flor del C.R.H. y la solicitud elevada por la demandante en calidad de progenitora. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, indicó que no existía una dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, por cuanto la demandante vivía con la causante y su nieta A.O.R., y esta última era quien trabajaba y solventaba los gastos del hogar; además, que la señora B.H.U. recibía ayuda económica de sus otros hijos, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Agregó que, del mismo modo, A.O.R., hija de la finada, «es beneficiaria con mejor derecho que la madre reclamante y le corresponde solicitar o peticionar la devolución de saldos, ya que para la época en que fallece la señora R.H., tenía más de 25 años y no era posible concederle pensión de sobreviviente».
Como excepción previa, propuso la «integración del litisconsorcio necesario con A.O.R. - hija de la causante»; y de fondo las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante»; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica.
En audiencia de trámite, celebrada el 8 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la demandada Porvenir S.A., ya que A.O.R. ya había sido vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de mayo de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A PORVENIR a reconocer y pagar a favor de B.H.U. la pensión de sobrevivientes en cuantía de un S.M.L.V. desde el 18 de diciembre de 2014 en razón del fallecimiento de su hija FLOR DEL CARMEN ROJAS HERRERA.
SEGUNDO: CONDENAR A PROVENIR (sic) a cancelar a favor de B.H.U. el retroactivo pensional que asciende a $21.890.400, liquidado entre el 18-12-2014 al 30-05-2017.
TERCERO: CONDENAR A PROVENIR (sic) a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR A PORVENIR en costas procesales en cuantía de medio S.M.L.M.V.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2017, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.
Consideró el Tribunal que estaban demostrados y no eran objeto de discusión, los siguientes hechos: i) que la causante Flor del C.R.H. era hija de la demandante B.H.U. (f.° 7); ii) que la fallecida se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 61); iii) que el deceso de la señora R.H. acaeció el 18 de diciembre 2014 (f.° 8) y iv) que la demandante, en su condición de progenitora, solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada (f.° 13 a 15).
En primer lugar, el ad quem se ocupó del punto de apelación según el cual no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en su condición de madre de la afiliada fallecida, por cuanto la causante a la fecha de su deceso tenía una hija, A.O.R., a quien le asistía derecho a recibir la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, ello, por contar con más de 25 años de edad; sobre el particular, dijo el Tribunal que con el registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del expediente, se comprobaba la condición de hija de O.R. y que para la fecha de la muerte de la asegurada contaba con 26 años de edad cumplidos.
Adujo que la norma vigente al 18 de diciembre de 2014, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, del cual, destacó el literal d), que regula lo relativo a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Señaló el fallador de segundo grado que de conformidad con la norma anterior, ante la ausencia de hijos con derecho a reclamar, como indicó sucedía en este caso, toda vez que la hija de la afiliada contaba con más de 25 años para la fecha del deceso, los padres adquieren la calidad de «beneficiarios» siempre y cuando demuestren la dependencia económica respecto de sus hijos fallecidos, en consecuencia, consideró que «no es de recibo el argumento de la administradora de fondos de pensiones en cuanto a que existía un beneficiario con mejor derecho que la demandante; por lo anterior, ese argumento no conduce la sala a modificar el fallo apelado».
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