SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74777 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74777 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74777
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2757-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2757-2020

Radicación n.° 74777

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN GIRALDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Iván Giraldo Martínez (fls. 353- 409 y 2-60) llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa. Pretendió el reintegro al cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad en virtud de lo dispuesto en la cláusula 3, literal e) de la convención colectiva de trabajo de 1982, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones dejadas de recibir entre la fecha del despido y la de reincorporación. Solicitó la reparación de perjuicios morales en el equivalente a150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el reembolso de las sumas pagadas por aportes a pensión y salud, y las cuotas sindicales por todo el tiempo en que permaneció desvinculado. Pidió condena en costas.


En subsidio, reclamó «la indemnización objetivada» prevista en el literal d) del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1982 «que estimo que para la fecha del despido representa 1645 días de salario aplicando las reglas convencionales» o la indemnización por perjuicios morales con ocasión del despido injusto tasada en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Contó que se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros el 17 de septiembre de 1997, mediante contrato a término fijo por 6 meses hasta el 16 de marzo de 1998, desde cuando pasó a ser indefinido; que su último cargo fue el de «Operador I CO. 206 XX 004 en el GIC», con un salario de $1.450.000 mensuales.


Dijo que el 30 de octubre de 2013, la Coordinadora de Gestión Humana lo citó a rendir descargos por la supuesta comisión de una falta disciplinaria ocurrida «16 años atrás»; que la diligencia se surtió el 20 de noviembre siguiente, en presencia de dos miembros del sindicato y el contrato fue terminado por comunicación GH13CO2971 del día 22 de los mismos mes y año, con fundamento en el «numeral 1 del artículo 7 del D. 2351 de 1965, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el contrato de trabajo», debido a que fue contratado para el cargo con base en un título de bachiller falso, según lo dio a conocer el centro educativo el 25 de octubre de 2013.


Negó que los documentos que aportó a la empresa fueran falsos, en tanto «hasta donde recuerda el certificado de estudio que presentó fue el “Acta de Certificación” que le entregó el instituto de educación no formal “EDUCAMOS” de Manizales, que certifica que “asistió y cumplió los requisitos de preparación para la validación ante el ICFES de BACHILLERATO ACADÉMICO». Agregó que la falta se encuentra prescrita, pues se trató de hechos ocurridos 16 años atrás; además nunca reconoció la falta, por manera que «en realidad es un capricho de la entidad empleadora».


Aseguró que la Directora de «Buencafé Liofilizado de Colombia», quien firmó la carta de despido, carecía de facultad para ello, toda vez que la escritura pública 2474 de 12 de septiembre de 2009 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, a través de la cual se le otorgó la administración de la fábrica, excluyó la facultad de celebrar contratos de trabajo, de suerte que tampoco podía terminarlos.


Dijo que tenía derecho al reintegro de conformidad con las cláusulas 3, 4 y 27 de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad laboral, así como a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, dado que se afectó su honra y buen nombre, y le impidió asegurar un empleo en forma inmediata, además de la imposibilidad de acceso a la seguridad social al haber sido privado de sus ingresos y poner en grave situación económica a su familia.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 94-112) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e inconveniencia del reintegro y compensación.


Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario. Aclaró que en virtud de los estándares de seguridad «BASC versión 2012» y a los procedimientos internos relacionados con «el deber de verificar y actualizar los datos básicos y antecedentes de los trabajadores», se requirió al Colegio Oficial San Francisco de Chinchiná, para que certificara la veracidad de los títulos de 18 trabajadores «exalumnos de esa institución educativa». La respuesta fue que «Revisados los libros donde reposan las Actas de Graduación del año 1991: Acta 11 de 30 de noviembre (…) el señor GIRALDO MARTINEZ JORGE IVAN, no se encuentra registrado como B. de nuestra institución de este año».


Explicó que la verificación, arrojó la conclusión de que se trataba de «una falsificación de...

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