SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78179 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78179 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78179
Número de sentenciaSL2226-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Mayo 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2226-2020

Radicación n.° 78179

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA E.Z.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA E.Z.R. demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se declarara que celebró con la última entidad, un «contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal a término indefinido», a partir del 5 de septiembre de 1977, hasta «el mes de enero de 1998», cuando fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora y reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 260 del CST.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al reconocimiento de: i) la pensión sanción desde el 15 de febrero de 1992, cuando cumplió 50 años de edad o, en subsidio, a pagarle los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la liquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado; iii) la indemnización por despido injusto; iv) los salarios insolutos, «con su respectiva sanción»; v) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la causada por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; vi) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vii) la indexación de las condenas; viii) lo que resulte probado y las costas.


N., que nació el 15 de febrero de 1942; que prestó sus servicios personales y subordinados para la POLICÍA NACIONAL en Medellín, en las Escuelas C.H. y Carlos E. Restrepo, desde el 5 de septiembre de 1977, hasta enero de 1998; que lavó ropa de los alumnos y auxiliares de esas instituciones, del bloque de búsqueda, de la Sijín y del «personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía)»; que todos los viernes, recogía la ropa de 85 personas, incluyendo, sábanas, toallas, manteles, cortinas, uniformes y ropa civil; que la llevaba a su casa, donde la lavaba y planchaba, entregándola nuevamente el jueves siguiente; que lavaba de 8:00 am a 5:00 pm y que planchaba de 7:00 pm a 2:00 o 3:00 am, de viernes a jueves.


Afirmó, que su labor era remunerada a razón de un salario mínimo, en efectivo o en cheques, a través de cada una de las escuelas; que la POLICÍA NACIONAL, le entregaba detergente, almidón, blanqueador y una cuota para los servicios de agua y energía eléctrica; que tan cierta era su vinculación contractual, que los sargentos u oficiales de la compañía, expidieron en algunas ocasiones cartas de recomendación; que la demandada, no solicitó permiso al inspector del trabajo, para la celebración del contrato a domicilio, de conformidad con los artículos 90 a 93 del CST y que tampoco la afilió al sistema de seguridad social, por lo que le adeuda la pensión sanción, desde que cumplió 50 años de edad.


Dijo, que en enero de 1998, sin razón justificativa, el mayor G., le informó que por directrices del comandante de la policía de Bogotá, se le terminaba el contrato de trabajo; que nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, ni el subsidio de transporte; que además, tampoco se le entregó el salario del último mes; que al inicio de la relación contractual, la accionada, facilitaba el transporte de la ropa en vehículos de su propiedad; así como también, custodiaba su residencia para evitar que grupos al margen de la ley asaltaran el inmueble y se llevaran prendas de uso privativo de la policía; que elevó reclamación por el pago de los derechos pretendidos en el gestor; que le fue negada (f.° 3 a 12, cuaderno del Juzgado).

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació en 1942; que se desempeñó lavando ropa de los alumnos y auxiliares de las Escuelas Carlos Holguín y C.E.R., de miembros de los bloques de búsqueda, de la Sijín y del grupo especializado de la policía; que no solicitó permisos a autoridad del trabajo respecto de su labor y que no le reconoció los derechos pretendidos en la demanda, porque «los alumnos de las escuelas de formación […], a título personal, contrataron el servicio de lavada de ropa y de alimentación, pues ninguna empresa suministra a sus empleados o alumnos en su caso, servicios de lavandería o alimentación».


Negó, que la demandante hubiere estado vinculada a las escuelas de formación, pues, «[…] el tiempo que aduce [haber prestado] sus servicios a la entidad, lo fue a través de un contrato de derecho privado suscrito entre particulares, no aparece en la entidad, según Oficio del 16 de marzo de 2012, […] donde se certifica […] que no tiene antecedentes registrados»; que la actividad de lavandería, la hubiese ejecutado directamente; que existiera una relación laboral, en tanto que nunca se le nombró y tomó posesión de alguno de los cargos; así como tampoco se le vinculó como civil, de conformidad con el «Decreto 14214 de 1990».


Formuló como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (f.° 58 a 66, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2013, resolvió.


PRIMERO: Se DECLARA que entre M.E.Z.R. y la POLICÍA NACIONAL, existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el mes de enero de 1998.


SEGUNDO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA E.Z.R., la suma de $4.159.162,36 por cesantías, $1.859.800,6 por intereses a las cesantías, $942.067, por primas de servicio y $470.896, por vacaciones.


TERCERO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA E.Z.R., la suma de $203.826, por concepto de salarios insolutos.


CUARTO: se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la señora MARÍA E.Z.R., la suma de […] $10.619.961, por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.


QUINTO: se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la señora MARÍA E.Z.R., la suma de $6.794 diarios, desde el 1° de febrero de 1998, hasta cuando el pago se realice.


SEXTO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA E.Z.R. la pensión sanción, y como consecuencia de ello, la suma de […] $83.723.678, por mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero de 1998 y el 31 de mayo de 2013, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. A partir del 1° de junio de 2013, la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional de $589.500, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, y considerando las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.


SÉPTIMO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA E.Z.R., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de junio de 1999 hasta el pago efectivo de lo adeudado por mesadas pensionales.


OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la POLICÍA NACIONAL (- negrillas del original - f.° 158 a 175, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2017, al desatar la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandada, revocó la primera sentencia y absolvió e impuso costas.


Advirtió, que estudiaría en su integridad el fallo impugnado, porque aunque la accionada interpuso apelación, alegando, únicamente, que el primer J. desconoció los artículos 122 y 218 de la CN, debía analizar la segunda instancia, conforme el artículo 69 del CPTSS; que, en consecuencia, como en la réplica al gestor, también apuntó que la actora no prestó el servicio personalmente a la entidad, debía establecer, si la labor de la accionante había sido institucional y, de ser el caso, si fue trabajadora oficial.


Adujo, en relación con lo primero, que si bien los testigos Gloria Elena Álvarez de Mazo y A.S.P., indicaron que aquella lavaba también ropa civil, era indiscutible, que esa actividad, como también lo informaron los declarantes, la desempeñó respecto de las prendas militares, bajo la vigilancia de la policía, con servicio de transporte de esa institución y suministro de los elementos necesarios; así como también, que la convocada a juicio, remuneraba mensualmente la labor con el control y coordinación de sus empleados; que, inclusive, esas aseveraciones, aparecían corroboradas en la prueba de folios 29, 30 y 113, del expediente, según las cuales,


La actora prestaba sus servicios al personal de alumnos de la seccional C.E.R. y de la escuela C.H., y el soporte documental en archivos de la entidad demandada relativa a las labores de lavado de ropa realizado por la actora que no se explica por qué tiene si la actora no le prestaba sus servicios y además de pagos con cheque pertenecientes a la cuenta bancaria de la POLICÍA NACIONAL conforme a la certificación de folio 149, sin que la demandada haya probado que dichos pagos se realizaron por conceptos distintos al servicio de lavandería.


Explicó, en relación con el segundo punto, que para la fecha en la que la accionante, inició su labor, según lo narrado en la demanda y por G.E.Á. (f.° 93, ibídem), esto es, en septiembre de 1977, estaba vigente el Decreto 610 de 1977, a través del cual se modificaba el estatuto del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que en sus artículos 4° y 7°, únicamente indica que pueden ser trabajadores oficiales, quienes fueren vinculados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR