SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75160 del 29-07-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 75160 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2758-2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL2758-2020
Radicación n.° 75160
Acta 27
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 24 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR ISS.
I. ANTECEDENTES
La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 25 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa; reclamó el reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional o de la legal por despido sin justa causa, la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas: técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios; además, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo» o en su defecto, el incremento salarial pactado en la convención colectiva de trabajo para los años 2006 a 2012, y las costas del proceso (fls. 3-16 y 224-237).
Informó que prestó servicios personales al demandado durante el periodo objeto de reclamación, para desempeñar las funciones propias de una profesional (socióloga). Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y en las instalaciones del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad.
En condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, F.S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, por ser ajenos a su labor como administradora y vocera del patrimonio autónomo (fls. 245-253).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1 de diciembre de 2015 (fl. 295 Cd), declaró la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el entonces Instituto de Seguros Sociales, del 25 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2013; declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones laborales causadas antes del 13 de agosto de 2011; condenó a F.S., como vocera y administradora del PAR ISS, al pago de $31.552.850 por indemnización por despido injusto, $15.499.711 por auxilio de cesantías y $8.561.007 por sus intereses, $2.754.777 a título de compensación de vacaciones, $2.806.222 por prima de vacaciones, $5.509.553 por prima de servicios legal y otro tanto por la convencional, $6.398.516 por prima técnica convencional, $10.315.403 por devolución de aportes a seguridad social en salud y pensión, y por indemnización moratoria, $112.248 por cada día de retardo, contado desde el 1 de abril de 2013 hasta el día en que se satisfagan todas las obligaciones. Gravó al demandado con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal conoció de la apelación de las partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada. Revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones, con costas de primera instancia a la demandante, sin lugar a ellas en segunda (fl. 307 Cd).
Tras un recuento del marco normativo que regula la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, asentó que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, sigue la regla general de que sus servidores son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el artículo 5, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968.
Volvió la vista sobre los contratos de prestación de servicios adosados al expediente (fls. 19-41) y luego de leer su objeto, advirtió que «en igual sentido los testigos G.M.R.V. y H.B.T., informaron que la demandante asesoraba a recursos humanos en capacitación y bienestar social, así como manejaba la contratación de los aprendices del Sena».
Bajo esas premisas, concluyó que por las funciones desplegadas por la demandante, «como servidora profesional del despacho del Gerente de Recursos Humanos del ISS y las asesorías que se aducen realizaba», su actividad encuadra en los supuestos previstos en los numerales 6 y 13, artículo 1, del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de igual año, según los cuales, los asesores, los servidores profesionales y las secretarias ejecutivas del presidente, secretario general o seccional, vicepresidentes, gerentes y directores, son empleados públicos.
A la luz de lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio no surgió un contrato de trabajo, «máxime si se tiene en cuenta que en la coordinación de pagos, donde también trabajaba el señor H.B.T., este informó ser empleado público y tener el mismo superior que el accionante».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.
- CARGO PRIMERO
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969 y 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965, como resultado de los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplió funciones de Profesional adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del ISS.
- No dar por demostrado estándolo que desde el 18 de noviembre de 2008 la demandante cumplió sus funciones adscrita al Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS.
- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ocupó el cargo de Asesora dentro de la Gerencia de Recursos Humanos del ISS.
Tales errores, dice, fueron producto de la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios (fls. 19-41), la certificación de tiempo de servicios (fl. 56) y los testimonios de G.M.R. y H.B..
Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante se desempeñó como asesora de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad, porque, al menos a partir del 18 de noviembre de 2008, estuvo adscrita a la jefatura del Departamento de Compensaciones y Beneficios, y los contratos celebrados dan cuenta de que siempre prestó «servicios profesionales de sociólogo», que no labores de asesoría. De esta suerte, arguye, el juez colegiado no podía colegir que la promotora del proceso tuvo la condición de empleada pública, «dado que esta calidad la ostentan únicamente los profesionales adscritos a los despachos de los Gerentes y no de las Jefaturas, como es el caso del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios».
Añade que el fallador de la alzada también apreció en forma equivocada los testimonios de G.M.R. y H.B., por cuanto la primera no trabajó en forma directa con la demandante, por manera que su declaración no ofrece certeza sobre los hechos del proceso; que en cambio, el segundo sí se desempeñó en la misma área (Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios), por lo que su afirmación, en el sentido de que la accionante también laboró en esa dependencia, no admite discusión.
- CARGO SEGUNDO
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