SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79733 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79733 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79733
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2555-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2555-2020

Radicación n.° 79733

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra adelanta W.G.H..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra C. con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 28 de febrero de 1958; que cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte un total de 1.720,29 semanas en C.; que laboró al servicio de Goodyear de Colombia S.A. del 9 de julio de 1987 al «18 de junio de 2014», donde estuvo expuesto a altas temperaturas; que el 18 de julio de 2013 solicitó a dicha empresa que lo retirara del sistema de pensiones por cumplir los requisitos para acceder a una prestación por vejez, petición que se negó, y que el 20 de diciembre de 2013 pidió a la demandada que le reconociera pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a la que no accedió por no acreditar 700 semanas de cotizaciones especiales.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que el demandante no tiene la densidad de 700 semanas con cotizaciones especiales para acceder a la prestación pretendida. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:

Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a reconocer en favor del señor W.G.H. […], la pensión especial de vejez por altas temperaturas, a partir del 20 de diciembre de 2013 y liquidadas hasta el 30 de agosto de 2017, a razón de 13 mesadas anuales, y a continuar pagando a partir del mes de septiembre de dicha anualidad, una mesada igual a $3`143.978.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a pagar a favor del demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de abril de 2014, los cuales se cancelarán sobre la totalidad de mesadas pensionales retroactivas, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas.

Tercero: Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo.

(…)

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico se contraía a determinar si el actor tenía derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo y la incidencia, en la misma, del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que realizó aquel.

Con tal objeto, sostuvo que eran hechos indiscutidos que W.G.H. nació el 28 de febrero de 1958; que laboró al servicio de Goodyear Colombia S.A. del 9 de julio de 1987 al «22 de marzo de 2013», y que en marzo del año 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad hasta octubre de 2006 cuando retornó al primero.

Luego, indicó que el Decreto Ley 2090 de 2003 establece que para acceder a las prestaciones que regula, el interesado debe estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida, arribar a la edad de 55 años y contar con la densidad de semanas que exige la Ley 797 de 2003, de las que, mínimo 700 deben corresponder a cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo, y que cumplido todo ello, el requisito de la edad se reduce en un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta un máximo de 50 años de edad.

Refirió que el artículo 6.º ibidem prevé un régimen de transición que favorece a los afiliados que a su vigencia (23 de julio de 2003), tenían al menos 500 semanas de cotizaciones especiales, poseían la densidad de aportes de que trata la Ley 797 de 2003 y cumplían con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al permitirles pensionarse con los preceptos anteriores que regulaban la materia.

Señaló que el régimen anterior era el estatuido en el Decreto 1281 de 1994 que exigía, para acceder a la pensión especial, un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, de las que 500 deben corresponder a actividades de alto riesgo y 55 años de edad.

Adujo que, por su parte, el artículo 9.º del Decreto 2090 de 2003 establece los supuestos que deben cumplirse para adquirir la pensión especial, cuando, a su vigencia – 28 de julio de 2003–, el interesado estaba afiliado al RAIS; que en tales casos es necesario el traslado al régimen de prima media con prestación definida en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha de su publicación, sin que fuera necesario el cumplimiento del término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que en sentencia C-030-2009 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, bajo el entendido de que el aludido lapso de 3 meses se cuenta a partir de la comunicación de ese fallo, sin que sea necesario el cumplimiento del término de permanencia, con la aclaración de que el afiliado puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.

En tal dirección, indicó que la pensión especial por actividades de alto riesgo es exclusiva para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, «y por ende no es dable que se deban pagar las cotizaciones adicionales del 6% y 10% según el caso y mucho menos trasladar esa carga al trabajador, como en efecto lo consideró el a quo, máxime que señor W.G.H., ya se encontraba perfectamente afiliado y trasladado al régimen de prima media desde octubre de 2006, pues de la lectura de la historia laboral se desprende que las cotizaciones trasladadas por él al régimen de ahorro individual al de prima media administrado por C. se efectuaron hasta el mes de septiembre de 2006 y por ende tal traslado no tenía por qué ser un obstáculo para el reconocimiento de la prestación».

Así, subrayó que la prestación debatida debía analizarse a la luz del Decreto 1281 de 1994, dado que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, en tanto a su vigencia (28 de julio de 2003), contaba con más de 500 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo (824,14) con el empleador Goodyear de Colombia S.A., y que de la historia laboral se colegía que cotizó un total de 1.739.

Luego, indicó que el accionante cotizó un total de 1.164 semanas bajo la exposición a altas temperaturas, motivo por el que, adicional a las primeras 1.000, contaba con 64 que permitían la reducción de la edad en dos años; de ahí que pudiera acceder a la prestación de vejez a los 53 años, esto es, el 23 de febrero de 2011.

Aclaró que el último aporte data del 18 de junio de 2014, pero que la pensión debía concederse desde la fecha en que el actor reclamó su reconocimiento ante C., es decir, el 20 de diciembre de 2013. Llegó a tal conclusión, luego de citar la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, en la que esta S. adoctrinó que, por regla general, el disfrute de la prestación se genera desde la fecha en que esta se reclama administrativamente, con la concurrencia del retiro del sistema, pero cuando media una conducta negligente de la entidad de seguridad social y el afiliado...

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