SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70718 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70718 del 26-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Mayo 2020
Número de expediente70718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2256-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2256-2020

Radicación n.° 70718

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ M.N. DE AYALA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE TOLIMA.


I.ANTECEDENTES


LUZ M.N.D.A. llamó a juicio a COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE TOLIMA, para que se declarara que prestó sus servicios a la accionada, desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 8 de marzo de 1983, cuando el vínculo fue terminado por mutuo acuerdo; que su exempleadora -pese a estar obligada a realizar provisiones económicas para garantizar el pago de la pensión de jubilación, establecida en el artículo 260 del CST, no lo hizo y tiene derecho a la devolución de los aportes económicos que ha debido producir durante el tiempo en que laboró para la accionada a título de indemnización sustitutiva por no reunir los requisitos establecidos en la norma referida.


En consecuencia, se condenara a la accionada a pagar las sumas de dinero indexadas, que debió provisionar para garantizar el pago de la pensión de jubilación, debidamente actualizadas, junto con el pago de los intereses por mora, lo que se encuentre probado ultra y extra petita, así como las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de agosto de 1953; que laboró para la demandada de forma continua, permanente y subordinada, desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 8 de marzo de 1983 esto es, por 13 años, 8 (daría 9) meses y 23 días, en el cargo de «administradora de almacén de consumo», en Chaparral -Tolima; que sus salarios anuales fueron los siguientes: para el año 1969 «$672», 1970 «$677», 1971 «$672» 1972 «$855», 1973 «$855», 1974 «$1.555», 1975 «$1555», 1976 «$2.021», 1977 «$3.032», 1978 «$3.343», 1979 «$4.470», 1980 «$5.831», 1981 «$7.386», 1982 «$9.» y 1983 «$12.748.39»; que durante su relación laboral, la accionada no le aportó en seguridad social en pensiones; que el 8 de julio de 2013, la cooperativa dio respuesta al reclamo que presentó respecto del pago de la sumas referidas y consideró que no estaba obligada a la cancelación de aportes o a la indemnización sustitutiva (f.° 22 a 25, cuaderno del Juzgado).


Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció el vínculo laboral que existió entre las partes por el término estipulado en la demanda, el cargo desempeñado, los salarios percibidos, el contenido de la respuesta que le dirigió a la demandante el 8 de julio de 2013 y que no le aportó en seguridad social en pensiones, debido a que el ISS inició la cobertura en el municipio de Chaparral a partir del mes de agosto de 1988. Respecto a los demás, adujo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 32 a 46, ibídem).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, mediante fallo del 11 de agosto de 2014 (f.° 85 a 86 y 83 CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Cooperativa de Caficultores del Sur de Tolima CAFISUR, pagar, no a la demandante como lo solicita su apoderado, sino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el cálculo actuarial causado en el periodo del 15 de mayo de 1969 al 8 de marzo de 1983, para tal efecto se le concede el término de quince días, una vez allegue el cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Inexistencia de la Obligación alegada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: en costas a la parte demandante. F. como agencias en derecho la suma de $500.000


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE TOLIMA LTDA, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 26 de noviembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, sin imponer costas en la instancia (f.° 6 CD y 8, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, señaló como supuestos fácticos fuera de discusión que: i) la actora prestó sus servicios para la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE TOLIMA LTDA, desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 8 de marzo de 1983, en el municipio de Chaparral; ii) el empleador no aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la relación laboral y, iii) del Oficio a folio 47 del cuaderno del Juzgado, la cobertura de los seguros sociales inició en el mes de agosto de 1988.


Teniendo en cuenta lo decidido por la Juez de primer grado y el recurso de la apelación, determinó como problema a resolver si la entidad accionada se encontraba obligada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar durante el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 8 de marzo de 1983, pese a que en dicha época el ISS no tenía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez o muerte en la región donde laboraba el demandante.


Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252, CSJ SL, 18 abr, 1996, rad. 8453, reiterada en las CSJ SL, 12 dic. 1996, CSJ SL, 24 feb, 1998, rad. 10339 y CSJ SL, 31 ene. 2003, rad, 18999, para colegir que la obligación de afiliación radicaba en cabeza del empleador, dependiendo de que en los lugares donde se desarrollaba la labor contratada hubiese cobertura del ISS. Así, en los casos en los cuales el empleado prestó el servicio donde no había cobertura, el empleador no tenía la obligación de afiliación ni responsabilidad alguna frente a los aportes que no sufragó.


Insiste, en que las prestaciones pensionales estaban a cargo del empleador hasta que la obligación fue subrogada de manera paulatina al ISS, con la expedición de sus propios reglamentos, por zonas geográficas y fechas determinada. A partir de allí, nació el deber para el empresario de afiliar a sus subordinados, tanto que el literal c), artículo 20 del Decreto 2665 de 1989, establece como una de las causales de cancelación parcial o total de la afiliación de un trabajador, el que no se encuentre comprendido en el área de inscripción. Para ello, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL,15 jul. de 1994, rad. 6681 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, las que tienen doctrina probable con fundamento en los fallos de la CC C-461 de 2013.


Al descender al caso concreto, sostuvo que la demandante prestó los servicios a la demandada en el municipio de Chaparral, en los cuales el ISS no llamó a inscripción a los empleadores, por lo que concluyó que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE TOLIMA LTDA no estaba obligada a afiliarla al ISS para los riesgos de IVM durante el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 8 de marzo de 1983, porque -de haberlo hecho- no tendría validez, pues, no era su deber legal ya que el ISS no había asumido el cubrimiento de esas contingencias.


De otro lado, aseguró que no era viable la condena del pago del título pensional, en los términos establecidos en el literal c), numeral 2º del artículo 33 Ley 100 de 1993, porque su relación laboral no estaba vigente a la vigencia de la norma referida, pues dicho vinculo terminó el 8 de marzo de 1983.


Finalmente, asegura que el fallo de primera instancia se fundó en un pronunciamiento que esa Corporación había proferido, el que no coincidía con el de la nueva conformación de la S.. Y respecto de la aplicación de las sentencias CC T-719-2011 y T 734 de 2012, consideró que no se ajustaban al trámite.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por LUZ M.N.D.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado (f.° 8, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y se estudiará a...

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