SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81928 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81928 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Julio 2020
Número de expediente81928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2794-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2794-2020

Radicación n.° 81928

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.R.C.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.R.C.P. en la demanda inicial y su posterior reforma, solicitó que se declare que: i) «la historia laboral del demandante adolece de inconsistencias» y; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, tiene 750 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir de que cumplió los requisitos o, en su defecto, desde el retiro del servicio o la última cotización realizada; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de febrero de 1945; que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, C.L.., Productos Lácteos de S. y como trabajador independiente, completando más de 20 años de servicios; que el 28 de mayo de 2014 reclamó a la accionada la corrección de la historia laboral, en razón a que no figuraban los siguientes periodos:

Empleador

Desde

Hasta

Total días

C.L..

6 de octubre de 1971

30 de junio de 1974

1.004

Productos Lácteos de S.

1º de junio de 1974

30 de abril de 1983

3.226

Total semanas

604.28

Expuso que ante la falta de respuesta solicitó la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la cual fue negada mediante Resolución GNR 126727 del 30 de abril de 2015, en razón a que para C. solo tenía 510 semanas; que interpuso el recurso de reposición y la entidad accionada mantuvo su determinación mediante Acto Administrativo GNR 2287076 de 2015, en el cual la entidad sostuvo «Con la información suministrada no se encontraron registros de pagos para los periodos reclamados», de allí que debía allegar documentos como «tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie el vínculo laboral con dicho empleadora».

Agrega el accionante que «los patronales COLQUESOS LTDA. y PRODUCTOS LACTEOS DE S., no tienen existencia jurídica, por lo cual resulta imposible allegar soportes de dicha relación laboral».

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes que elevó, que se negó la pensión por aportes, la determinación adoptada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución expedida por C., junto con los motivos aducidos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica.

En su defensa indicó que el actor no cumple con las exigencias para acceder a la pensión implorada. En dicho sentido, precisó que a efectos de resolver la reclamación elevada por el afiliado respecto a las inconsistencias en la historia laboral, efectuó los respectivos procesos de corrección, pero no encontró registros de pagos para los periodos reclamados, de allí que era necesario que el peticionario allegara los soportes en donde se evidenciara el vínculo laboral con los supuestos empleadores a efectos de adelantar la correspondiente actualización, lo cual le fue solicitado al aquí demandante, quien no los aportó.

Agregó que el reporte de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre 1967 – 1994, no es válido para prestaciones económicas y, por tanto, las novedades y el total de semanas están sujetas a verificación y corrección por parte de la entidad de seguridad social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, por tanto, impuso el pago de las mesadas pensionales a partir del 5 de noviembre de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, las cuales deberían se indexadas; absolvió de las restantes súplicas; y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 30 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en ambas instancias a cargo del actor.

El juez plural adujo que debía resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y, respecto a las temáticas que no fueron materia de inconformidad por la accionada, abordó su estudio en el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que debía definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, para lo cual le correspondía establecer si era dable tener como cotizado el periodo comprendido entre octubre de 1971 y 30 de abril de 1983. En caso afirmativo, resolver si procede el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

El ad quem expuso que después de analizado todo el acervo probatorio, teniendo para ello las «diligencias que fueron desplegadas» por la corporación mediante sus poderes oficiosos en la segunda instancia, era menester absolver de la pensión solicitada.

En dicho sentido se refirió de manera general al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que bajo esa normativa era posible acceder a la pensión por aportes bajo las exigencias de la citada Ley 71 de 1988, la cual resultaba aplicable al actor en razón a que laboró en el sector público y también cotizó al ISS, destacando que para ajustar los 20 años exigidos no se requiere que el tiempo servido en el sector oficial hubiera sido aportado a una caja o fondo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL4457-2014.

Con ese escenario definido, argumentó que en cuanto al «tiempo de servicios prima fase diríamos que el mismo se cumple», toda vez que según la historia laboral que aparece visible a folio 7 se evidencia un total de 604.29 semanas, las cuales se cotizaron del 1º de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 1983; aunado a que conforme al certificado visible a folio 20, se extracta un periodo de vinculación laboral que va desde el 18 de junio de 1962 hasta el 8 de marzo de 1970, con 48 días de interrupción, que arrojan 396.14 semanas; tiempo al cual se le adicionaría las semanas cotizadas que aparecen a folio 9 del plenario, que dan cuenta de los aportes realizados desde el año 1995 hasta febrero de 2010, por un total de 153.86 semanas, en las que si bien no se incluyó un periodo del año 1997, ello no comporta error alguno, toda vez que se trata de unas cotizaciones dejadas de pagar por el demandante como trabajador independiente.

En ese orden de ideas, expuso el juez colegiado, que de la sumatoria de estos tiempos se «podría considerar» que el promotor del proceso tiene 22.14 años de servicios, no obstante, razonó que era indispensable «reexaminar minuciosamente esa historia laboral o semanas tradicionales que se observa en los folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, de la cual se desprende un total de 604.28 semanas», que surgen de unos «presuntos aportes que se efectuaron del 1º de octubre de 1971 al 1º de enero del año 1983», concluyendo que debían ser excluidas del tiempo cotizado, en...

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