SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78111 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78111 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78111
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2792-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2792-2020

Radicación n.° 78111

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.S. MADERA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra COMCEL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES

J.S.M.R. llamó a juicio a C.S., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – M., para que, de manera principal se declare que, entre él y la primera de las sociedades citadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó sin justa causa y que las dos últimas entidades actuaron como simples intermediarias.

Como consecuencia de tales declaraciones pidió que C.S. fuera condenada a pagarle la diferencia salarial causada entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2012; que las tres demandadas deben cancelar de manera solidaria las cesantías, los intereses, la prima de servicios, el calzado y vestido de labor, la compensación de las vacaciones y el subsidio de transporte por todo el periodo laborado, que va del 20 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2013. Igualmente deben sufragar tanto la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, al igual que la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pretendió que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados - M., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa y como consecuencia de esta declaración, tales accionadas fueran condenadas a pagarle las mismas pretensiones condenatorias reclamadas e individualizadas anteriormente.

Finalmente solicitó que, en el evento de no acceder a la indemnización moratoria, dichas empresas sean condenadas a pagarle la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones, en resumen, relató que se «vinculó laboralmente» a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, el 20 de septiembre de 2006, a través de un convenio de trabajo asociado; que el objeto de la citada cooperativa era «prestar un servicio de gran calidad a COMCEL S.A. a través de desarrollar diferentes proceso en cada una de las estaciones base que construye, para facilitar la comunicación con sus usuarios»; que el cargo desempeñado fue el de «Auxiliar de Mantenimiento» con un salario mensual de $412.019; que prestó sus servicios en la estación base «La Ye» ubicada en el Municipio de Sahagún; que entre otras obligaciones a su cargo estaban las de dar aviso a «COMCEL S.A.», de todas las novedades que se presentaban en la estación, que debía estar disponible las 24 horas al día para poder atender a los empleados y contratistas de la citada empresa. Dijo igualmente que recibía órdenes de C.S. a quien en verdad le prestó sus servicios personales y exclusivos.

Explicó además que el 22 de agosto de 2012, recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, por medio de la cual se le daba a conocer la terminación de su vínculo laboral a partir de esa fecha; que no obstante ello, desde el día siguiente, fue vinculado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados - M., para ejercer el mismo cargo con idénticas funciones, relación que le fue finalizada el 31 de enero de 2013.

Narró que durante todo el nexo contractual laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y menos se le consignaron sus cesantías a un fondo creado para tal fin, que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social, máxime que en el último periodo que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 devengó una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – M., violaron el mandato contenido en el numeral 1º del artículo de la Ley 1233 de 2008 y el contenido del Decreto 4588 de 2006, pues en verdad actuaron como empresas intermediarias (f.° 1 a 16).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En lo que atañe a los hechos, manifestó que era cierto que el actor fue vinculado el 20 de septiembre de 2006, relación que efectivamente finalizó el 22 de agosto de 2012, precisando que el nexo que las unió fue «un convenio de trabajo asociado» nunca de trabajo como lo sostiene en la demanda. Explicó además que el accionante «prestaba sus servicios como asociado durante cuatro (4) horas al día, libres de apremio sobre el horario para realizar las visitas a la estación base, sin que en algún momento el asociado superara más de las 120 horas», que las labores desempeñadas por el promotor del proceso, se ajustaron de manera estricta al convenio de asociación y a los estatutos de la cooperativa.

Expresó en su defensa que la finalización de la relación asociativa provino del demandante, pues fue él quien manifestó su decisión de renunciar, por ello el 22 de agosto de 2012, entregó las llaves de la estación y el celular que se le había suministrado, con lo cual se le consignó el valor de las contraprestaciones causadas a la fecha de la culminación del acuerdo asociativo, por un total que ascendió al valor de $1.739.184, por ende, no se le adeuda suma alguna.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de una relación laboral subordinada, enriquecimiento sin causa, falta de causa, buena fe, pago, prescripción y la innominada (f.° 115 a 144).

La Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – M., al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el 23 de agosto de 2012, el accionante se vinculó a ese ente, pero precisó que lo hizo como trabajador cooperado y no mediante un contrato de trabajo, vinculo asociativo que efectivamente finalizó el 31 de enero de 2013. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa negó la existencia de la relación laboral y propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 307 a 312).

A su turno, C.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones principales. En lo que atañe a los hechos, en términos generales, dijo que unos no le constaban ya que aludían a la vinculación del accionante con las dos cooperativas codemandadas y que los otros que tenían que ver directamente con esa sociedad no eran ciertos, esto en razón a que el señor M.R., nunca fue contratado para desempeñar cargo alguno, menos que él le hubiese prestado sus servicios personales de manera directa y tampoco le canceló suma alguna por la labor que afirma realizó.

En su defensa explicó que entre C.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y con la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y R.–.M., existió fue una relación comercial con ocasión de la «celebración de un contrato para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo mantenimiento, no técnico, y conservación de estaciones base del sistema nacional de telecomunicaciones», actividad que era cumplida por esas entidades con su personal asociado.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, inexistencia de responsabilidad solidaria y la genérica (f.° 352 a 379).

Igualmente, mediante escritos que obran a folios 535 a 536 y 605 a 608, C.S. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, quienes al acudir al proceso en tan calidad en esencia manifestaron no constarle los hechos en que estaba soportada la demanda.

La primera, Seguros del Estado S.A., precisó que el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor «sólo procede, cuando se demuestre y se declare como responsable solidaria» y respecto de las eventuales obligaciones a cargo de M.. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a...

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