SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00092-01 del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00092-01 del 22-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Mayo 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
FRANCISO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

R.icación n°. E 68001-22-13-000-2020-00092-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela instaurada por J.J.G.O. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a la que fueron vinculadas la señora M.G.M., la Dirección de las Fuerzas Militares de Colombia, la Procuraduría y Defensoría de B. y, a las partes e intervinientes en el debate que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el juzgado acusado, en el juicio de disminución de cuota de alimentos, radicado bajo el No. 2019-00212-00.

2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que ante el Juzgado Segundo de B. demandó la reducción de la cuota alimentaria de su menor hijo N.G.M[1], en razón a que (i) tiene más retoños menores; (ii) se encuentra «consignando cuota de alimentos a favor de [su] progenitora señora B.O.R.»; y, (iii) al momento de calcularse la cuota no podía tenerse en cuenta como base la totalidad del dinero que devenga, porque algunos rubros no hacen parte de su salario y tienen una destinación específica.

2.2. Indicó, que el Juzgado Segundo de Familia de B., en el proveído del 12 de marzo de 2020 no accedió a su petición, y mantuvo la «cuota de alimentos» fijada en su contra.

2.3. Manifestó, que con la mentada determinación el juzgado querellado quebrantó la garantía ius fundamental, por «…negación de todas las peticiones, no cumplimiento del decreto 1211 de 1990 que rigen las fuerzas militares para fijación y disminución de cuota de alimentos en subsidio familiar y demás primas de servicio de orden público».

2.4. Pidió, conforme lo relatado, invalidar la providencia del 12 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se ordene al despacho querellado que haga un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 1211 de 1990.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia afirmó, que «...no se opone a la prosperidad de las [pretensiones], siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo tanto, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y las causales especiales de procedibilidad que ha indicado la Jurisprudencia Constitucional»

2. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al Juzgado Segundo de Familia de B., solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al considerar que el funcionario «dio aplicación a las normas propias para el [trámite] del proceso de disminución de cuota alimentaria contenidas en el Código General del Proceso y [la] ley 1098 de 2006».

Agregó, que el Decreto 1211 de 1990, al que se hace referencia, no resulta aplicable al caso concreto.

3. La señora M.M.S. exigió que se despachara desfavorablemente este resguardo, atendiendo a que el fallo fue en derecho, y «…cumpliendo con las reglas de la sana critica, el análisis de las pruebas en conjunto y el ejercicio de la función que le da la ley al señor juez de buscar la verdad».

Y, señaló, que durante el trámite se logró establecer, contrario a lo expresado por el reclamante, que la alimentación de su progenitora no está a su cargo, puesto que ella posee una propiedad y depende económicamente de su esposo.

4. La célula judicial convocada realizó un breve recuento de las actuaciones practicadas dentro del litigio objeto de reproche, y precisó, que las decisiones tomadas al interior del curso procesal se sustentan en la normatividad vigente sobre la materia, en criterios jurisprudenciales sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; así como las pruebas aportadas por las partes y aquellas que fueron decretadas de oficio.

Además, refirió, que el simple desacuerdo del promotor con lo definido en la litis no es suficiente para la prosperidad del amparo deprecado, ni mucho menos para afirmar que existió una vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó la súplica, al encontrar que «la sentencia reprochada se halla debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, incluyendo los testimonios e interrogatorios de parte que fueron recibidos, así como las pruebas documentales aportadas por las partes».

Expresó que «…contrario a lo dicho en el escrito de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de B. sí valoró de forma íntegra los argumentos en los que la parte demandante fundamentó sus pretensiones, toda vez que explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales el acta de conciliación suscrita con su progenitora no podía afectar la cuota de alimentos del niño…, ni de ninguno de sus hijos y resaltó el por qué sí debían incluirse las primas recibidas por el trabajador, para calcular la cuantía de su obligación alimentaria».

Recordó, que la tutela no es una instancia para entrar a determinar si la valoración probatoria fue correcta o no, menos aún, como lo pretende el accionante, entrar a dejar sin efecto una sentencia para proferir una nueva favorable a sus intereses, debido a que al «momento de impetrar un proceso judicial, la parte bien sabe que puede resultar airoso en sus pedimentos o no, por lo que no puede exigir, por una vía excepcionalísima, que se revoque la decisión para obtener otra distinta».

Adicionalmente recalcó que, en el evento de que el estatus del alimentante varíe, este podría entablar un nuevo pleito de regulación de alimentos, toda vez que las providencias dictadas en esta clase de asuntos «…hacen tránsito a cosa juzgada formal, más no material, lo que significa que las partes pueden promover tantos procesos como variaciones de la situación entre el alimentante y el alimentario se presenten…».

Por último, advirtió que este instrumento extraordinario no fue implementado por el constituyente como otra instancia, sino para la defensa inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando quiera «que ellos resulten vulnerados o bajo la amenaza de serlo, con la acción u omisión de las autoridades. Y como no se aprecia ninguna vulneración al debido proceso, no puede abrirse paso al reproche constitucional que el accionante pretende enrostrar al Juez accionado…».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo insistiendo en sus motivaciones iniciales y, solicitando que «se revoque el fallo impugnado…».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un...

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