SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00034-01 del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00034-01 del 22-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130022020-00034-01
Fecha22 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00034-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió M.F.S.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un trámite declarativo de unión marital de hecho (radicación 2019-00348).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que fue demandada en el proceso de la referencia junto con otras personas; asunto que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga.

Explicó que, con el propósito de notificarse, fue «al Juzgado con una copia de citación para notificación personal y me dijeron que ese documento no era oficial, ya que era un documento que había elaborado la abogada de los demandantes, y por tanto debía esperar a que me llegara uno oficial».

Agregó que, el 23 de febrero de 2020, «me notificaron personalmente de la demanda (…), y me dijeron que contaba con 20 días para contestar (…), y luego extrañamente me entero de una constancia de que el 5 de marzo el t[é]rmino para contestar la demanda se encuentra vencido», y que se dio «por no contestada la demanda el 6 de marzo».

Precisó que, de igual forma, «a mi señora madre [codemandada] (…) se le notifica la demanda el 10 de marzo y le dicen que el 18 de marzo sábado va a salir nuevamente un emplazamiento solo para los herederos indeterminados, para que comparezcan al proceso».

Dijo que pidió copia del escrito introductor el 10 de marzo siguiente, y que se enteró de diversas «irregularidades» en «el conteo de términos y notificaciones que violan nuestros derechos», así como en el decreto de algunas medidas cautelares.

3. Por lo anterior, pidió que se ordene «la nulidad del proceso, toda vez que fue admitido sin exigir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial»; «la nulidad de las actuaciones y decisiones mediante las cuales la señora J. no nos permite contestar la demanda, aduciendo normas o situaciones que violan la Ley»; «revocar la medida del embargo del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes»; «se decrete el cambio de J.»; y «se tom[en] las medidas disciplinarias correspondientes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. L.M.S. de S. y J.S.B. allegaron memorial indicando que coadyuvan las pretensiones del resguardo.

2. J.A., Orlando y H.S.B., E.S.A., C.H. y J.S.C., y C.S.L., en su calidad de sucesores procesales de su progenitor J.E.S.B. (q.e.p.d.), manifestaron que el amparo es improcedente, toda vez que no se han desconocido las garantías reclamadas, aunado a que se están «satura[ndo] las funciones de la rama judicial».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Buga expuso que «no ha tomado decisión arbitraria y caprichosa sobre el asunto, es decir, no ha acudido a vías de hecho que conlleven mal[a] aplicación o interpretación de las normas». Por último, recalcó que resulta «preocupante» que la censora «mencione que ha existido dilación y aplazamiento de las audiencias en varias oportunidades, cuando hasta el momento no se ha trabado debidamente la relación jurídico procesal y no ha habido un solo señalamiento de audiencia».

4. El curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes J.E.S.B. y E.A.S. de Torres, arguyó que se acoge a lo que se pruebe en el trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo, porque la censora no ejerció ningún medio de defensa judicial, en tanto «con prescindencia de si durante el acto de notificación del auto admisorio de la demanda a la aquí accionante se incurrió en alguna de las irregularidades que en sede de tutela esta ha denunciado, lo incontestable es que en vez de hacer uso del mecanismo de defensa (solicitud de nulidad) que tenía a su disposición para denunciarla ante el juez natural del proceso, y obtener por esa vía la aplicación de los correctivos procesales pertinentes, aquella decidió acudir a la tutela».

De otra parte, refirió que «atinente a la manifestación de la accionante, según la cual pidió mediante un recurso el levantamiento del embargo de la pensión de sobreviviente que devenga su madre M.R.R., y que el mismo “no se resolvió…”, debe la Sala precisar que dicha afirmación es falsa, pues como antes se destacó, aquella solicitud fue decidida adversamente mediante auto del 06-03-2020, por extemporánea. Y contra esta providencia no se interpuso recurso alguno».

IMPUGNACIÓN

La convocante recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y cuestionando que «esta decisión parece m[á]s una contestación de demanda que una Sentencia, por cuanto son evidentes los errores en que incurrió el Operador Judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo de unión marital de hecho (radicación 2019-00348) que se adelanta contra la aquí recurrente y otras personas, por supuestamente no notificarla en debida forma del auto admisorio de la demanda.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

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