SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00005-02 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00005-02 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 6867922140002020-00005-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5187-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5187-2020

Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00005-02

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por A.D.B. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de V., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V.» y, en consecuencia, ordenar al despacho dictar fallo «conforme a las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta que sólo uno de los demandados contestó la demanda y que ésta no probó posesión alguna, en nombre propio o a través de un tercero, durante todo el tiempo que el demandante ha tenido el predio en su poder».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. A. D.B. promovió demanda de pertenencia contra H.M.D. de Roa, Flor Alba, Marco Tulio, Z., Mercedes, E., S. y O. D.B.1 y los herederos indeterminados de C.B., para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 324-42087; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de V. (Santander).


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 30 de abril de 2019 el estrado de conocimiento accedió a las pretensiones; determinación revocada, en sede de alzada, el 25 de septiembre siguiente por el Juzgado 2° Civil del Circuito de V., al considerar que el actor reconoció dominio ajeno en sus hermanos como herederos de su progenitora, además, no demostró la interversión del título de heredero a poseedor.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, los presupuestos de la acción invocada están debidamente demostrados, ya que ejerce posesión desde hace 25 años; además, «tampoco puede tomarse la manifestación del demandante de ser la demandada heredera, y de estar reconociendo dominio ajeno sobre el inmueble a usucapir, pues todos los hijos dentro de una familia desde antes de la muerte de sus padres, son considerados como herederos, así éstos no hayan dejado bienes o sólo hayan dejado uno o más bienes».


2.4. Anotó que los demandados no contestaron la demanda, excepto H.D. quien no ha estado de acuerdo con la acción incoada, además allegó «un escrito de promesa de compraventa realizado por O.D. como vendedor, con A.D. como comprador, situación que nada tiene que ver con [ella]… que el juzgado… aprovechó para señalar que el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte, no ha tenido posesión sino mera tenencia, no habiendo lugar a tal pronunciamiento, pues nunca los demás demandados se presentaron a formular la oposición a la demanda como era su deber», además, porque dichos contratos «son absolutamente nulos, por no reunir los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887».


2.5. Indicó que el despacho se limitó a valorar su interrogatorio, así como las declaraciones de C.R. y de la demandada, sin tener en cuenta su posesión de más de 25 años, situación por la que, considera, «desbordó los límites del inciso último del artículo 327 del Código General del Proceso», ya que, itera, no podía pronunciarse sobre la venta de derechos herenciales con sus otros hermanos, en la medida en que ellos no acudieron al proceso.


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


  1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de V. relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que el demandante aportó promesas de compraventa de derechos herenciales celebradas con sus hermanos O., S., F.A., Z., Mercedes y M.T.D.B., de ahí que desde el comienzo reconoció a los demandados como dueños del inmueble; que la apelación se basó en los reparos formulados por H.D., sin que su decisión desconociera el artículo 327 del Código General del Proceso, y que «al revocar la sentencia y no declarar a A.D.… propietario del inmueble, se ven beneficiados con la decisión los demás demandados que no apelaron, porque se trata de un litisconsorcio necesario».


  1. H. María Duarte de Roa, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, a más, el gestor no puede interponer su interpretación, pues el fallo está ajustado a la normatividad, jurisprudencia y una debida valoración de las probanzas allegadas al plenario; indicó que «la intervención de uno solo de los demandados es suficiente para favorecer a los demás, por tratarse de un solo predio que pertenece a la masa sucesoral de la extinta madre de las partes y estos conforman un litisconsorcio necesario»


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la determinación criticada no luce arbitraria, pues el estrado querellado valoró en conjunto las probanzas allegadas al...

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