SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01777-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01777-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01777-00
Fecha19 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5669-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5669-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01777-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por E.S.L.S. contra la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido (sic)», así como de los principios de «soberanía popular, ...supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente la democracia representativa», presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al imponer medida de aseguramiento en contra del ciudadano Á.U.V.; por lo cual solicitó «se declare sin valor, ni efectos, [esa] decisión».

2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.

2.1. En la causa penal seguida contra Á.U.V. como eventual «determinador del delito de soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal», con auto del 3 de agosto del año en curso la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta Corte le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva», misma que allí sustituyó por «domiciliaria», con apoyo en el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

2.2. La tutelante adujo que esa decisión fue producto de una «investigación injustificada» y, además de quebrantar los derechos políticos del allí indiciado al producirse «sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política», también afectó sus garantías esenciales en torno a la posibilidad de «elegir y... sentir[s]e representad[a] en el Congreso de la República», en la medida en que participó, con su voto, en la elección del referido ciudadano como senador de la República.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que se oponía a la totalidad de las pretensiones al no advertir vulneración de los derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable; que la accionante no era parte de la actuación censurada, por lo que no existía legitimación en la causa, así como tampoco advertía una agencia oficiosa; que el proceso se encontraba en curso, siendo los intervinientes los facultados para proponer los recursos, los que ni siquiera fueron formulados por el procesado; y que la decisión censurada no era «fruto de capricho o arbitrariedad…, sino de la aplicación ponderada y razonada de normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, en conjunción con la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna».

2. La Secretaría General del Senado de la República señaló que no tenía competencia para resolver o conocer de las pretensiones de la peticionaria, pues «tienen que ver, con funciones propias de la Rama Judicial del Poder Público», por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

3. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecía de competencia frente a la materia en tanto que «esta responsabilidad recae en la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se trata de una decisión adoptada en el marco de una investigación contra un Senador de la República»; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la actuación censurada se encontraba en curso; que no advertía un perjuicio irremediable; que no estaban acreditadas las causales de procedencia del resguardo; que la gestora «no invoca ningún precedente en el que se haya decidido que se violan los derechos políticos de un elector, cuando se decreta la medida de detención preventiva de un Congresista y se produce una falta temporal, como consecuencia de esa decisión»; y que no existía fundamento para sostener que se transgredían los derechos políticos de la accionante.

4. I.C.C. adujo que la decisión judicial criticada constituía «un caso de falta temporal en ejercicio del cargo, y no de pérdida de investidura»; que la inviolabilidad parlamentaria prevista en el artículo 185 de la Constitución Política no comportaba inmunidad en materia judicial; que aunque la defensa del senador U. podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la S. accionada, se abstuvo de hacerlo; y que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa para formular la presente solicitud de resguardo, «por cuanto so pretexto de que l[e] se[a] protegid[o] su derecho fundamental invocado, pretend[e] cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

5. Al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la S. el fracaso de la salvaguarda propuesta, por las razones que pasa a exponer.

2.1. En lo que tiene que ver con la aducida carencia de justificación y supuestas deficiencias en la decisión emitida el 3 de agosto de 2020, por la sede judicial acusada, en la investigación seguida contra el ciudadano Á.U.V., es evidente que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicho asunto, sumado a que no demostró, ni tan siquiera adujo, los motivos que soportaran su eventual proceder como agente oficiosa de aquél, específicamente, su imposibilidad -física o mental- de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.

Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

En un caso con alguna simetría al aquí propuesto, la S. precisó que:

...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia...

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