SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00898-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00898-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00898-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5150-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5150-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00898-01

(Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por D.R.S.C. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de protección al consumidor radicado nº 19-46955.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Relató que, por daños sufridos en su vehículo al ingreso del parqueadero del Edificio «BD Bacatá PH» que administra la empresa «City Parking SAS», promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor, a fin de hacer efectiva la garantía derivada del contrato de prestación del servicio de parqueadero.

Refirió que el 3 de junio de 2020, en la audiencia inicial, tras decretar pruebas, el ente de control acusado dictó sentencia anticipada al considerar que los demandados carecían de legitimación en la causa por pasiva» respecto de las reclamaciones del querellante, bajo los presupuestos del estatuto del consumidor.

Acusó la anterior determinación de constituir vía de hecho por «falta de aplicación del numeral 5º, artículo 58, literal f, de la Ley 1480 de 2011» y por indebida valoración probatoria. Esencialmente, cuestionó que el fallador no tuvo en cuenta los «indicios graves» que se advertían del comportamiento de la incoada como, por ejemplo, no contestar la reclamación directa que le presentó una vez sucedieron los hechos dañosos y, procesalmente, la inasistencia a la diligencia inicial injustificada, que de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso conlleva implicaciones jurídicas relevantes y con incidencia en las pretensiones.

3. En consecuencia, pidió «(…) Se proteja el derecho vulnerado y […] se profiera un fallo de reemplazo en virtud del cual se dé aplicación a las normas dejadas de aplicar y se tengan como pruebas las aportadas al proceso, para que de esta manera se accedan a las pretensiones de la demanda por estar demostrado el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionó lo acaecido en el trámite de protección al consumidor promovido por el acá tutelante, asunto en que resolvió dictar sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al evidenciar «del material probatorio» la falta de legitimación en la causa por pasiva de los allí accionados, dado que coligió que «no se demostró la relación de consumo entre el demandante y las sociedades demandadas […]».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable; en cuanto a lo que discute el actor, de la impertinencia de la sentencia anticipada, pese al comportamiento procesal de su contraparte, indicó que «al no acreditarse la relación base de la acción mal podía el juez adentrarse en el estudio de las demás situaciones jurídicas que hayan surgido […] cierto es que la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia tienen efectos procesales, no obstante, algunos presupuestos específicos de esa acción judicial impetrada, no se pueden determinar por vía de presunción, sino que deben encontrar respaldo en los medios de convicción».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial; asimismo, refutó el fallo de la colegiatura a quo pues aduce que, para negar la tutela se limitó a adherir a la decisión de la superintendencia, «sin analizar la responsabilidad precontractual de City Parking S.A.S. desconociendo que las normas de protección al consumidor»; adicionalmente, insistió en que existió indebida valoración probatoria en el fallo que recrimina, dado que fue «(…) un hecho incuestionable que aceptar la oferta de parqueadero y haber sufrido un daño material en el vehículo en la formación del contrato de parqueadero, genera responsabilidad precontractual del prestador del servicio por no garantizar que al ingreso al parqueadero no sufriera daños al vehículo, incumpliendo con el deber de garantizar la seguridad e indemnidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la entidad de control convocada, en su función jurisdiccional, vulneró la prerrogativa invocada por el quejoso dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 19-46955, por dictar sentencia anticipada al advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades demandadas y, por tanto, no hallar configurada la «relación de consumo», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas...

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