SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67971 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67971 del 06-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67971
Número de sentenciaSL2617-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2617-2020

Radicación n.° 67971

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la FIDUAGRARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara a la indemnización por despido sin justa causa, a los reajustes de salarios, cesantías e intereses a las mismas; a las primas de servicios, a los aportes a la seguridad social y a la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios para el demandado entre el 9 de julio de 1980 y el 3 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de la sucursal – Valledupar; que fue despedido el 30 de agosto de 1997, y en virtud de un decisión judicial fue reintegrado; que a través del Oficio DRH-3186 expedido por el banco fue reintegrado, empero igualmente se le comunicó que estaba eximido de prestar servicios en los términos del artículo 140 del CST, por cuanto no disponía de oficina en la ciudad de Valledupar; que para la época del reintegro no se le asignó el sueldo que percibía un gerente de dicha sucursal de $3.088.284,oo sino el sueldo básico mensual que él percibió para el momento en que fue despedido de $1.470.840,oo.


Añadió, que la entidad bancaria le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 4 de noviembre de 2005, previa comunicación de su desvinculación por Oficio DRH 3224 de 31 de octubre de ese año; que en la liquidación de prestaciones sociales 2005 la entidad bancaria le comunicó su desvinculación, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre de esa anualidad; que para la liquidación de prestaciones sociales se tomó como salario el básico mensual de $1.470.840,oo, y no el de $3.088.284 que era el sueldo básico asignado mensualmente para el cargo de Gerente de la Sucursal – Valledupar, para esa época; que para obtener el valor de las cesantías e intereses a las mismas se tuvieron en cuenta 2641 días y no 9115 días como correspondía; que no se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa ni las primas de servicios legales y extralegales; que era beneficiario de las normas convencionales, en tanto, le efectuaron descuentos con destino a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS; que el 13 de abril de 2007 elevó reclamación ante el banco y del cual obtuvo respuesta negativa a través del oficio 6037 de 10 de mayo de 2007 (f.° 29 a 32 del cuaderno del Juzgado).


Al responder, el convocado BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, se opuso la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el extremo inicial del nexo laboral; la modalidad de contrato celebrado; el último cargo desempeñado por el actor; la fecha en que fue despedido; la orden de reintegro por sentencia judicial; la comunicación de reintegro expedida por el banco al demandante; el salario de $1.470.840,oo que se tuvo en cuenta para liquidar los salarios hasta el 10 de octubre de 2005, las cesantías y sus intereses hasta el 31 de diciembre de 2004, porque ese era el sueldo y no otro el que percibía para la fecha del despido 30 de agosto de 1997; la no inclusión del valor de la indemnización por despido en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; la no cancelación de las primas legales y extralegales por cuanto el fallo condenatorio no lo dispuso; la condición de beneficiario de las normas extralegales; el descuento de la cuota sindical; la reclamación elevada y su respuesta. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no constituían hechos.


En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe y prescripción (f.° 39 a 55 ibídem).


Por auto del 12 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con la FIDUAGRARIA S.A. (f.° 235 ib.) y en providencia del 1° de diciembre de esa misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 237 ejesdum).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 348 a 374 del cuaderno del Juzgado), condenó al BANCO CAFETERO, liquidado por FIDUAGRARIA S.A., cuyo fideicomitente es el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, a pagar en favor del demandante por reajustes de salarios y prestaciones correspondiente para los años de 2003 de suma de $79.867.559; 2004 de $55.422.388 y 2005 de $50.551.986, debidamente indexados; asimismo a los reajustes por aportes a la seguridad social y al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $89.663.178,oo debidamente indexada y gravó en costas.


Luego, mediante sentencia complementaria del 31 de mayo de 2013, se condenó al pago del auxilio de cesantías por $8.785.868, de los intereses a las mismas por $1.054.304, y del despido sin justa causa, por $89.663.178,08 valores que indicó deberán ser indexados (f.° 381 a 388 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 7 a 22 del cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos salariales causados desde el 30 de agosto de 1997 al 12 de abril de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero objeto de apelación, y en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los incrementos salariales a partir del 13 de abril de 2004, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo anterior de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al demandado BANCO CAFETERO, liquidado por FIDUAGRARIA S.A., cuyo fideicomitente es el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” a pagar al demandante señor RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($102.942,oo) diarios a partir del 1 de octubre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se ordenó el reintegro del actor, hasta la fecha en que se pague la reliquidación ordenada en la providencia objeto de apelación.


CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


Para desatar la litis, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró necesario determinar que a partir del año de 1999, el FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, tomó la participación mayoritaria en el capital de la entidad, en un porcentaje superior al 90 % constituyéndose en una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, momento a partir del cual, en principio, sus servidores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y de manera excepcional de empleados públicos, sin embargo, en virtud del Decreto 2331 de 1998, expedido con base en el estado de emergencia económica y social, el régimen aplicable a los trabajadores del banco, es el establecido en el artículo 29 de sus estatutos, que indica que a excepción del presidente y contador, los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleadores particulares, es decir, al CST, sin perder la calidad de trabajadores oficiales, y citó la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, sin radicado, la que reprodujo en extenso.


Luego y en razón a la inconformidad de la demandada, en punto a que liquidó los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante que se causaron en los años de 1997 a 2005 con el salario de $1.470.840,oo, lo fue en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y del Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, en cuanto a que en ningún momento ordenó reintegrar al trabajador con un salario diferente al que devengó al momento del despido, esto es, el percibido para el 30 de agosto de 1997, por lo que se remitió al texto de la sentencia proferida por el a quo, de la cual transcribió el ordinal primero de la parte resolutiva, para concluir que la providencia que ordenó el reintegro no señaló que el pago de los salarios y prestaciones legales se debía liquidar con el salario que devengada el actor para la fecha del despido, «cuando en realidad lo que ordenó la providencia fue que se reintegrara al demandante y se le pagara el salario que para la época del reintegro se encontraba devengado la persona que ocupaba el cargo de gerente de la oficina de Valledupar o a uno de similar categoría, garantizando así el mínimo vital de que trata el artículo 53 de la Constitución»


Con lo anterior halló que el impugnante tenía razón en su inconformidad, no obstante lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción en los términos de los...

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