SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00357-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00357-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00357-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC5155-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5155-2020

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00357-01

(Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.S.T. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «integridad étnica y cultural».

2. Relató que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual está privado de la libertad en un establecimiento de reclusión del municipio de Rionegro (Antioquia) y que actualmente se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación.

Afirmó que pertenece a la comunidad indígena Ismuina, de la étnia U., asentada en zona rural del municipio de Solano (Caquetá), razón por la cual el presidente de la Asociación de Cabildos U.s del Alto Río Caquetá solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que lo condenó en primera instancia, el traslado desde el centro carcelario donde se halla recluido hacia «la Maloca del resguardo Ismuina» a efecto de que las autoridades ancestrales asumieran «la custodia de la pena impuesta mientras se respetan los derechos consagrados en la Constitución Nacional»

Dijo que mediante auto de 25 de septiembre del año anterior, la célula judicial cognoscente negó tal petición por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y C. no había inspeccionado el lugar receptor para determinar «si a la luz del enfoque diferencial era posible considerar que las instalaciones cumplen con las condiciones necesarias para ejecutar la pena», providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de octubre siguiente.

Aseguró que la autoridad penitenciaria, mediante oficio INPEC-143EMPSFLO-DIR, de 2 de diciembre de la misma anualidad, emitió el concepto echado de menos por la judicatura; no obstante, en proveído del 16 del mismo mes y año, el fallador de primera instancia negó nuevamente su traslado, esta vez aduciendo que la actividad laboral desempeñada (subintendente de la Policía Nacional) lo desarraigó de la comunidad nativa y generó un proceso lo aculturación, determinación confirmada por la misma Sala de Decisión Penal el 19 de febrero del año que transcurre.

El censor considera que las anteriores providencias adolecen de defecto procedimental y fáctico toda vez que las autoridades judiciales «actuaron al margen del procedimiento» y valoraron erróneamente las pruebas aportadas que demuestran su pertenencia al resguardo, amén que desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

3. Por lo anterior, solicita «ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que haga entrega del nativo… a su representante indígena… presidente de ASCAINCA y primera autoridad de la comunidad indígena Ismuina, para que sea esta autoridad la encargada de vigilar la pena [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal Quince Especializado dijo que el presente resguardo es improcedente por cuanto no existe la vulneración aducida por el censor habida consideración que «es notorio el desarraigo del condenado a [la] comunidad… no es indígena activo parte de una comunidad» debido a la actividad laboral desempeñada por más de diez años, que llevó al alejamiento y a renunciar a las prácticas culturales.

2. El Tribunal Superior de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la providencia de segunda instancia censurada, se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas y a informar que la determinación desfavorable a los intereses del quejoso se fundamentó en el «desarraigo de la comunidad indígena a la cual dice pertenecer»

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia defendió la legalidad de la providencia objeto de escrutinio aduciendo que la negativa del traslado pretendido por el gestor se fundamentó en las pruebas allegadas, así como en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de allí que no exista la vulneración aducida.

4. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín solicitó denegar el amparo, en lo que a ese centro de reclusión respecta, por no existir «legitimidad [sic] en la causa por pasiva… toda vez que la competencia para traslados del orden nacional y regional es del resorte exclusivo y directo de la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la sede central del INPEC»

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal, luego de aclarar que la acción de tutela no es una herramienta de impugnación de las providencias proferidas al interior de la actuación ordinaria o una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico, consideró que en el presente asunto se configuró una causal de procedencia del resguardo contra determinaciones judiciales, como lo es la «falta de motivación» habida consideración que «las providencias…no tienen una adecuada fundamentación en relación con el problema jurídico planteado por el aquí accionante, por cuanto, de manera genérica, los funcionarios judiciales, singular y plural, hicieron alusión a las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional… y a renglón seguido, se limitaron a indicar que las mismas se reunían, pero no hicieron mención concreta a cada una y cómo se podía llegar a tal conclusión, con las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento y, pese a ello, procedieron a referirse, de manera sintética, a la aculturación del peticionario, sin profundizar en ese tema pese a que habían conocido de la actuación penal, en la que, muy seguramente, existían mayores elementos de juicio» amén que se sustrajeron de analizar la posibilidad de reclusión en un pabellón especial, dada la condición de indígena y servidor de la Policía Nacional y «no tuvieron en cuenta, en lo más mínimo, el acontecer delictual, el que resulta de vital importancia para efectos de, por ejemplo, pedir al INPEC la reclusión… en una cárcel [sic] común pero en pabellón especial o diferencial»

Adicional a lo anterior, dijo que la colegiatura de segundo grado tampoco se refirió a los puntos de disenso expresados por el peticionario en el recurso vertical, «situación que vulnera el debido proceso, comoquiera que un recurrente lo mínimo que espera es que se resuelvan las inquietudes expuestas en su impugnación, y cuando el juez de segundo grado se sustrae de dar contestación a todos los planteamientos contenidos en el recurso, desconoce esa garantía fundamental, más cuando se limita el superior a repetir los argumentos ofrecidos por el inferior jerárquico»

Por lo anterior, declaró la nulidad de los autos censurados y, para garantizar la posibilidad de una doble instancia, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado volver «a pronunciarse sobre la solicitud de traslado… teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas»

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia quien expresó que la decisión invalidada reconoce el hecho de que el censor «nació al interior de una comunidad indígena ancestral» pero que al haber sido condenado por cometer un delito siendo miembro activo del cuerpo policial, utilizando abusivamente su investidura, demostró «no tener una diferencia cultural que amerite permitirle cumplir con la pena impuesta al interior de la comunidad indígena que lo vio nacer, pues él abandonó la misma varios años antes cuando ingresó a la Policía Nacional, decidió vivir en la cultura occidental» por lo que si al interior de esta comunidad cometió una conducta punible «debe asumir las consecuencias de tal comportamiento»

Agregó, además, que las providencias respondieron «los planteamientos de la petición» y que el hecho de no compartirlos no implica per se que carezcan de fundamentación, amén que los reproches efectuados por la Sala A Quo, acerca de la falta de examen y análisis de ciertos puntos, como la «existencia de normatividad penitenciaria que dispone sitios especiales de reclusión… no era motivo de la petición que se resolvió, por lo tanto no se puede...

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