SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01506-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01506-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01506-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5210-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5210-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.M.A.Y. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo actuando por intermedio de abogado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con el auto que, en sede de apelación, dictó el pasado 1° de junio, en el marco del proceso reivindicatorio que promovió la Universidad del Cauca contra E.Y.C. y otros, identificado bajo el consecutivo No. 1997-00888-05.

Solicita entonces, de manera concreta, «modificar el auto del 1° de junio del 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió confirmar el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán» y, en consecuencia, «declarar la nulidad de pleno derecho del ESTUDIO DE TÍTULOS aportado por la Universidad del Cauca, el día 31 de agosto de 2007, del INFORME presentado por el Ing. H.O., el día 20 de octubre de 2008 y de la INSPECCIÓN JUDICIAL del día 7 de julio de 2008» y, por consiguiente, «ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dictar nuevamente sentencia con el material probatorio obrante en el proceso, sin valorar las tres pruebas nulas de pleno».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el año 1997 y ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, la Universidad del Cauca reclamó de L.A.Y.C. y otros, la reivindicación de los terrenos identificados con los folios de matrícula números 120-26094 y 120-26095. Que en respuesta a esa pretensión, el extremo pasivo, formuló, entre otras, la excepción que denominó «falta de identificación de los bienes objeto del litigio», aportando para ello varias pruebas técnicas.

Comenta que el 3 de agosto de 2006, la autoridad judicial cognoscente, abrió a pruebas el litigio, data hasta la cual la parte demandante «no aportaba estudios de títulos o levantamiento topográfico de los predios que pretendía reivindicar ni había solicitado la práctica de inspección judicial o dictamen pericial del bien objeto del [pleito]». Que ya en la inspección judicial, practicada el 9 de febrero de 2007, el Juzgado «encontró probada la posesión material por parte de la Universidad del Cauca sobre el predio determinado en el hecho 2 de la demanda, el cual se pretendía reivindicar», motivo por el cual, dicho extremo desistió de la pretensión elevada respecto de dicha heredad, continuándose la acción sólo frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-0026094, respecto del cual se ordenó «que el perito, levant[ara] un plano topográfico sobre el inmueble para facilitar al despacho la identificación de manera plena del predio, como su área» y que la demandante allegara el «levantamiento topográfico del [mismo]», así como «los títulos pertenecientes al inmueble ubicado en el costado occidental del terreno a reivindicar».

Alega que el mentado estudio de títulos sólo fue aportado hasta el «día 31 de agosto de 2007, estando por fuera de la oportunidad para allegar pruebas al proceso», además que nunca se procedió a la elaboración del mencionado levantamiento topográfico; que aun así, en sentencia de 1° de marzo de 2011, el a quo accedió a los pedimentos del libelo ordenando a los demandados, entre ellos, a él, restituir a la aludida institución educativa el lote denominado Pomona I, con folio de matrícula citado en líneas precedentes, precisando eso sí, que la Universidad debía reconocer las «mejoras» plantadas por los encartados.

Indica que apelada esa determinación por ambas partes de la litis, el Tribunal de Popayán – Sala Civil Familia, el 20 de octubre siguiente, la modificó, limitando las «mejoras» reconocidas a los poseedores, a las efectuadas hasta el 21 de noviembre de 2000. Que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado por el factor cuantía, decisión mantenida en sede de queja por esta Sala de Casación Civil, el 19 de febrero de 2016; que como consecuencia de tales decisiones, el 19 de febrero de 2018 presentó recurso de revisión también ante esta Corte Suprema de Justicia, mecanismo de censura que recurso fue rechazado el 4 de diciembre de 2018.

Aduce que el 5 de agosto de 2019, promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, incidente de nulidad «de pleno derecho», con fundamento en que tres de las pruebas que sirvieron como cimiento a las sentencias de primer y segundo grado, fueron obtenidas con violación al debido proceso en desarrollo del pleito en cuestión, trámite que fue rechazado de plano en proveído adiado 8 de agosto de 2019, decisión confirmada por la Colegiatura convocada, al resolver el recurso de apelación contra ella formulado, el 1° de junio de 2020, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el asunto, el 24 de julio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán solicitó denegar la salvaguarda instada, luego de aducir, en lo fundamental, que el accionante en «esta última tutela, y como también lo ha hecho en otras oportunidades (…), insiste en que en el proceso de marras se recolectaron pruebas con violación a su derecho al debido proceso y que esas pruebas son nulas, desatándose la última nulidad por es[e] Despacho Judicial el 08 de agosto de 2019, siendo confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN-SALA CIVIL FAMILIA el 01 de julio de 2020» al resultar, no solo extemporánea la solicitud de invalidación, sino además, por no encontrarse la causal invocada en ninguna de las enlistadas por el legislador, ni tampoco acompasarse con los fundamentos jurisprudenciales señalados para la configuración de la que trata el canon 29 de la Carta Política.

Indica que así las cosas, lo que realmente busca el actor es «abrir un nuevo campo de debate probatorio, no obstante, el haber contado con la garantía de su derecho al debido proceso en el transcurso del proceso reivindicatorio y con él los derechos de defensa y contradicción, en cada una de la segunda instancia surtidas en ese asunto; además, quiere desconocer una situación que fue debidamente zanjada y demostrada con las pruebas recolectadas legalmente en el dossier y valoradas en debida forma en las sentencias de primera y segunda instancia como es la plena identificación que se dio del bien inmueble que se pretendía reivindicar».

b. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán puso de presente, que los motivos por los cuales se profirió la determinación «se encuentran consignadas en la correspondiente providencia, cuya copia fue aportada por el accionante, según consta en el acápite de ‘pruebas’ de la tutela, siendo de resaltar, que los reparos contra los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, debieron formularse en el trámite de las instancias, por lo que ahora, mal puede reclamar el tutelista contra la identidad del bien, cuando la sentencia emitida por esta Corporación el 20 de octubre de 2011, se encuentra debidamente ejecutoriada».

También hizo énfasis, en que acerca de la identificación del inmueble objeto del juicio reivindicatorio aludido, esta Sala de Casación Civil recientemente se pronunció en sede de tutela, «arguyendo, que se trata de ‘un asunto que ya fue zanjado por la jurisdicción en sus dos instancias’, y por lo tanto, no le es dado al señor J.M.A.Y., reclamar contra la legalidad de las pruebas recaudadas dentro de la litis y que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia, bajo el ropaje de una nulidad, que no encuentra fundamento en las causales...

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