SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110280 del 21-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 110280 |
Fecha | 21 Mayo 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4772-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4772-2020
Radicación Nº 299 / 110280
Acta No. 102
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Blanca Rocío Rivero Méndez en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la libertad de empresa.
Al presente trámite fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310503020140079601.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. La accionante promovió demanda laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) exigiendo que se declarara: i) que suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 21 de agosto de 2001; ii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso, la empleadora le reconoce la prima de localización convencional; vi) que ese crédito, al tenor de la «cláusula de mayor favorecimiento» del inciso 2° del artículo 82 de la convención, debe ser liquidado de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979 y, en consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer indexado el reajuste de los créditos laborales y prestaciones sociales legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de seguridad social integral; así como también las indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las cesantías, salarios y prestaciones sociales «[...] de conformidad con la nivelación de la prima de localización».
2. La anterior reclamación laboral fue resuelta de manera desfavorable a la demandante en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 2015 y confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de noviembre siguiente.
3. Inconforme con la decisión judicial la memorialista interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión Nº 2, de esta Corporación el 3 de febrero de 2020, también de forma adversa a sus intereses al no casar la providencia impugnada.
4. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, los cuales estima conculcados por las sentencias que no han accedido a sus pretensiones.
4.1. Para sustentar la solicitud de amparo plantea que las providencias censuradas «tienen como fundamento que la convención colectiva de trabajo firmada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nació el 1 de enero de 2003, por tal razón, no aplicaron la cláusula de mayor favorecimiento», premisa que considera errada y en desarrollo de la cual reitera los mismos argumentos que esgrimió en la demanda de casación presentada ante la máxima Corporación de la jurisdicción laboral.
4.2. Igualmente enlista el desarrollo legal y jurisprudencial atinente a diferentes figuras jurídicas, a saber, la cláusula de mayor favorecimiento, el principio de favorabilidad, el principio de in dubio pro operario, la regla de la condición más beneficiosa, el principio de irrenunciabilidad y el contenido de los derechos adquiridos.
4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se revoquen las providencias judiciales mencionadas, se proceda a declarar lo exigido en la demanda inicial y se reconozca indexado el reajuste de las acreencias laborales arriba citadas, las cuales a su juicio debieron ser calculadas «[...] de conformidad con la nivelación de la prima de localización». Igualmente solicita que se revoquen las obligaciones por concepto de costas y agencias en derecho impuestas en el curso del proceso.
2. LAS RESPUESTAS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión Nº 2, de esta Corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al considerar que:
“[…] la acudiente en casación incurrió en múltiples falencias técnicas, imposibles de superar, que le fueron claramente advertidas, que impidieron la estimación de los dos cargos que dirigió contra el segundo fallo de instancia, incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, requisito necesario para que se pudiera ejercer, con sujeción al debido proceso judicial, que salvaguarda el artículo 29 superior, el estudio de legalidad para el que la Corporación fue convocada, a través de ese medio no ordinario de impugnación.”
Igualmente, señaló que en todo caso la S. «le recordó a la recurrente, a modo de doctrina, que la discusión respecto de la interpretación de la cláusula de mayor favorecimiento que subyacía en el asunto, en la que anclaba sus pedimentos, fue definida por la Corporación en la sentencia CSJ SL3845-2019, en un sentido que no le favorecía».
2. La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, tras realizar un resumen de la actuación procesal, señaló que no se advertía ningún defecto en las decisiones judiciales censuradas y, en consecuencia, requirió que se negará el amparo constitucional invocado.
3. Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
Es competente la S. para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación.
El artículo 86...
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