SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01538-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01538-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01538-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5215-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC5215-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Magdalena María Estupiñán Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra Jairo Alberto Parra Mantilla, con radicado No. 2015-00028-00.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., «dejar sin efecto las providencias acusadas en los puntos objeto de esta acción y en su lugar, disponer la inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos de la promesa de compra venta como de fecha 03/11/1995 celebrada entre José Humberto Beltrán Suárez – J.P.P. en calidad de prometiente vendedora y J.A.M.P. en la de prometiente comprador, cuyo objeto es que la primera transfiera al segundo el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre [una casa]; e igualmente, que el valor de la Partida Sexta sea por la suma de $138´065.000,oo en poder del ex compañero Jairo Alberto M.P., producto de la venta unilateral e inconsulta de [unos lotes]» (expediente en versión digital, archivo «Tutela María Magdalena Estupiñán», fl, 7).


2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido asunto, derivado de la unión marital de hecho que tuvo con el demandado entre el 16 de mayo de 1995 y el 1 de febrero de 2014, pidió incluir en los inventarios adicionales unas partidas por: i) $38´000.000 correspondiente a los «derechos personales» derivados de la promesa de compraventa que éste celebró el 3 de noviembre de 1995 para adquirir de José Humberto Suárez y J.P.P., la casa ubicada «en el sector 7A de la calle 94 No. 48 – 37 Urbanización Prados de Santa Bárbara» de la ciudad de B., identificada con matrícula inmobiliaria No. 300-182327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la prenombrada localidad, «cuya posesión actualmente se encuentra en cabeza del prometiente comprador», y el precio de compra «a la fecha cancelado totalmente»; ii) $138´065.000,oo producto de la venta «unilateral e inconsulta» por parte del demandado de los lotes No. 65, 66 y 67 realizada el 12 de marzo de 2014 mediante escritura pública No. 576 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, según consta en los folios de matrícula No. 303-23178, 303-23179 y 303-23180, respectivamente.


Afirma que mediante providencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de B. negó incluir esos bienes en el activo de la sociedad, decisión que, no obstante atacó mediante los recursos de reposición y apelación, fue mantenida íntegramente el 29 de agosto siguiente por la autoridad cognoscente, y concedido el mecanismo subsidiario, el 6 de mayo del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito judicial refrendó íntegramente lo resuelto en primer grado.


Finalmente asegura, que debido a las precitadas determinaciones, «el contrato de promesa de compraventa de naturaleza principal y oneroso celebrado por el excompañero J.A.M.P. el día 03/11/1995 cuyo objeto es la transferencia del dominio de la casa No. 52 de Prados de Santa Bárbara, el que en su momento gravó la sociedad patrimonial por su erogación dineraria y a su vez, la...

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